REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Año 200º y 151º
Resolución Nº: PJ0762011000001
ASUNTO FP02-O-2008-000016
PARTE DEMANDANTE: Johnny Páez, Gerardo Alvarado, Gregorio Salazar, Juan Moreno, Carlos Robledo, Gustavo Sifontes, Luís Magallanes, Jerry Gamboa, José Cotúa, Oswaldo López, William Navarro y Antonio Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Hernán Espinoza, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 48.635.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: José Farrera, Edgar Cubero, Marcos Ortuñez, Ali Humeidan, José Aviles, Miguel Miranda, Miguel Campos, José Linero, Rafael Arciniegas, José Lepage y Ali Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Presentada la Acción de Amparo Constitucional y sus recaudos en fecha Diez (10) de Junio de 2008, fundamentada en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurren los ciudadanos Johnny Páez, Gerardo Alvarado, Gregorio Salazar, Juan Moreno, Carlos Robledo, Gustavo Sifontes, Luís Magallanes, Jerry Gamboa, José Cotúa, Oswaldo López, William Navarro y Antonio Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, contra los ciudadanos José Farrera, Edgar Cubero, Marcos Ortuñez, Ali Humeidan, José Aviles, Miguel Miranda, Miguel Campos, José Linero, Rafael Arciniegas, José Lepage y Ali Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Luego de varias incidencias resueltas en el proceso, este Juzgado el día Diez (10) de Junio de 2008, le dio entrada a los fines de su revisión observando la existencia de omisiones y defectos en el escrito de libelar, los cuales dificultan darle continuidad al tramite sin su debida corrección, por lo que se procedió conforme a lo establecido en los artículos 18 ordinal segundo y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a ordenar a los Recurrentes subsanar el libelo de la Acción de Amparo Constitucional presentado.
Ahora bien, vistas y revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última de las notificaciones ordenadas a los recurrentes a los efectos de corregir lo señalado por este Tribunal se practicó el día Dieciséis (16) de Abril de 2009, según consta en autos, por lo transcurridas las 48 horas señaladas en la Resolución Nº PJ0762009000014, sin que la parte actora presentara escrito de subsanación en la presente causa, forzosamente debe declarar Inadmisible la Acción de ampara propuesta.
Es importante resaltar que el tribunal de oficio tiene la facultad de sancionar procesalmente el incumplimiento de la parte recurrente, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo sin presentar el escrito de correcciones en el lapso establecido.
En consecuencia, por todo lo expuesto este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Doce (12) días del mes del Enero de Dos Mil Once. Años 200° Años de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE BUSTILLOS
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE BUSTILLOS
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