REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente 6.062
PARTE ACTORA:
VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 22.965.034, asistida por el abogado ALFREDO DANIEL IZQUIEL CASARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.974.
PARTE DEMANDADA:
CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.892.617, 3.972.468, 23.619.235 y 15.313.851 en su orden; sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010, que declaró inadmisible la tercería incoada.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado por VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA asistida de abogado, en su carácter de tercera, contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la tercería incoada por VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA contra CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2010, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de tercería al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 26 de noviembre del 2010.
Por auto de fecha 29 del mismo mes, el tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la ocasión correspondiente, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 15 de noviembre del 2010, la ciudadana VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA interpuso ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de tercería de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SÁNCHEZ OSUNA. Los hechos relevantes expuesto por la citada ciudadana como fundamento de la acción ejercida, son los siguientes:
Que ocupa un inmueble distinguido como 26-f, ubicado en el piso 26 de la residencia Centauro, urbanización Pablo VI, al final de la avenida principal de El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, siendo el arrendador CRUZ ALBERTO ECHENIQUE.
Que dicho inmueble era ocupado desde el año 2002, por su hijo PABLO HERRERA, y su esposa e hijos.
Que es el caso que el ciudadano PABLO HERRERA se mudó del inmueble que ocupaban hace dos años, dejando al resto de la familia habitándolo.
Que esa situación era conocida por el ciudadano CRUZ ALBERTO ECHENIQUE (arrendador-demandante), quien había reconocido como arrendataria a VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, por contrato verbis.
Que ella no tenía conocimiento de que el arrendador incoó una demanda por cumplimiento de contrato, y mucho menos de que estaba sentenciada.
Que el demandante estaba en conocimiento de que ella, VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, ocupa el inmueble en calidad de arrendataria.
Que demanda en tercería a CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, en su calidad de arrendador, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, PABLO HERRERA, parte demandada en el presente juicio y KAREN SÁNCHEZ OSUNA, en su carácter de defensora judicial del demandado, para que los mismos le respeten su derecho de poseer el inmueble ya que es la arrendataria, y el arrendador la dejó poseerlo sin desconocerla como inquilina, desde que PABLO HERRERA lo abandonó.
Que se opone al desalojo del inmueble que habita, ya que es ella y no PABLO HERRERA, quien habita el inmueble de autos, por lo que solicitó se suspendiese el procedimiento.
Como fundamento de derecho invocó lo dispuesto en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda es como sigue:
“Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que yo VIRGINIA FONTALVO, soy la verdadera arrendataria, (de un contrato verbal e indeterminado), tácitamente reconocida por el arrendador al no oponerse que yo ocupara el inmueble objeto de ésta demanda en calidad de inquilina, al abandonar el ciudadano Pablo Herrera el mismo yéndose a vivir a otro lugar, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en Tercería a los ciudadanos CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad de este domicilio, cedulado V-6.892.617; CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada, V- 3.972.468 de éste domicilio, PABLO HERRERA, nacionalidad venezolano, cedulado V. 23.619.235; KAREN SÁNCHEZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, cedulado V- 15.313.851, para que respeten mi derecho poseer el inmueble objeto de la demanda, apartamento distinguido con el número 26-f, del piso 26, de la Residencia Centauro, Urbanización Pablo VI, al final de la Avenida Principal del Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, en mi calidad de arrendataria, y como consecuencia de ello, que el tribunal suspenda el desalojo del mismo, hasta que se dilucide la controversia, e igualmente que sean condenados en pagar las costas procesales del presente juicio de Tercería” (copia textual).

El 16 de noviembre del 2010, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió la tercería, en los siguientes términos:
“Ahora bien, si bien es cierto que el medio o proceso que debe incoa la ciudadana VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA, es la tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, en la que debe indicarse expresamente el ordinal por el cual interpone tal pretensión, es decir, se debe expresar las condiciones fácticas mínimas para pretender con éxito su intervención en el juicio principal del cual no ha sido parte, y en el caso autos se observa que los terceros solo se limitaron a señalar que interponen la pretensión de tercería fundamentada en los artículos 370 y siguientes, sin señalar con precisión en base a que ordinal proceden a intervenir en tercería en la causa, la que sin duda haría sucumbir su pretensión, pues el Juzgador no podría suplir su omisión y señalarse que tercería propone, pues eso le es propio a las partes, más cuando se está en fase de ejecución de una fallo definitivamente firme, desnaturalizando la institución de tercería al proceso, lo que sin duda no es mecanismo apropiado ni admisible para la interposición de la pretensión; razones estas por las cuales este Juzgador declara INADMISIBLE la pretensión interpuesta” (copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la ciudadana VIRGINIA DOLORES FONTALVO asistida de abogada, corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El juzgado a-quo declaró inadmisible la tercería propuesta, basándose en que la tercera no señaló el fundamento u ordinal del artículo 370 del Código Adjetivo por el cual interpone la pretensión.
Prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

Este juzgador, antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima conveniente precisar lo siguiente: el Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, páginas 145 y siguientes, respecto de la Tercería, expone:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infingendum iura utriusque competitoris”.

La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada el 7 de septiembre del dos mil cuatro, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, tal y como lo plantea el formalizante, la Sala observa que el sentenciador de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues no existe disposición legal alguna que impida a los terceros intervenir en un juicio de ejecución de hipoteca, razón por la que debió admitir la demanda de tercería ajustándose sólo a las previsiones de la mencionada norma, es decir, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 341 Código de Procedimiento Civil, y desecha por improcedentes las relacionadas con los artículos 78 y 370 eiusdem. Así se decide” (Negritas añadidas).

Entonces, siempre que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, deberá admitirse. Tal es el mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Considera este sentenciador que el artículo 341 eiusdem no puede ser objeto de interpretación extensiva o análoga, pues, en su análisis debe prevalecer el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que tiene toda persona.
Con respecto a este punto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, indica lo siguiente:
“Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…Con mayor razón cuando concierne al orden privado…o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente”.

Es un deber del administrador de justicia tener el conocimiento y manejo correcto de la ley, y con base en esos elementos, determinar si ciertamente una demanda, dado el caso, es admisible o no, por un lado, para no gastar recursos del Estado en cuestiones que no sean en modo alguno dignas de incluirse dentro del proceso, y por el otro, para evitar un mal mayor creando un desorden por haber admitido un caso que no sea procesable, por las causas previamente citadas.
Además de lo anterior, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el caso de autos, se evidencia que se trata de una demanda de tercería, donde la parte accionante alegó la existencia de un juicio de desalojo contra su hijo, quien figura en el contrato como arrendatario, cuando, según su decir, es ella la verdadera inquilina, situación ésta, agrega, conocida por el arrendador; asimismo, se opuso a la práctica del desalojo, solicitó que se suspendiese el procedimiento, y demandó en tercería a CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, en su calidad de arrendador; CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, PABLO HERRERA, parte demandada en el presente juicio, y KAREN SÁNCHEZ OSUNA, en su carácter de defensora judicial del demandado.
Ahora bien, ciertamente, la parte actora en tercería no subsumió la misma en ninguno de los ordinales previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este juzgador que la única demanda de tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la contemplada en el ordinal primero del aludido artículo, pues, los demás tratan la intervención de terceros pero ninguno bajo la modalidad de demanda formal.
Así las cosas, siendo que la parte demandante en tercería subsumió los hechos conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que éste sólo prevé la demanda de tercería en su ordinal primero, no le era dable al tribunal de la causa inadmitir la tercería bajo tal argumento, pues, la situación surgida se escapa de las previsiones contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las reflexiones anteriores, considera este tribunal que el argumento del juzgado de la causa referente a la falta de indicación del ordinal previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 341 del Código Adjetivo, toda vez que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En mérito de lo explicado, es forzoso para este juzgador ordenar al a quo pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tercería incoada por VIRGINIA FONTALVO contra a CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SÁNCHEZ OSUNA, excluyendo la consideración que tuvo en cuenta para inadmitir la demanda, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- SE ORDENA al a quo pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de tercería, excluyendo la consideración que tuvo en cuenta para inadmitir la demanda. SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación intentada por VIRGINIA FONTALVO en su carácter de parte demandante en tercería, contra el auto dictado el 16 de noviembre del 2010 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de tercería incoada por VIRGINIA DOLORES FONTALVO DE HERRERA contra CRUZ ALBERTO ECHENIQUE, CARMEN MYRIAM ECHENIQUE, PABLO HERRERA y KAREN SÁNCHEZ OSUNA. TERCERO.- SE REVOCA el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los14 días del mes de enero del 2011. Años 199° y 151°.
EL JUEZ,


JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 14/01/2011, se publicó y registró la anterior decisión, constante de siete páginas, siendo las 12:38 p.m.
LA SECRETARIA


ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
Exp. 6.062
JDPM/ERG.-