REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 03 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, quedando inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002 bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. APODERADO JUDICIAL: ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO GIL HERRERA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA GEORGERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.916.911 y 12.085.303 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: no consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES



I

Con motivo del auto dictado el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la medida solicitada por la parte actora, en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA GEORGERIN, ejerció recurso de apelación el abogado ANIELLO DE VITA CANABAL, en representación de la parte actora.

Oído en un solo efecto dicho recurso el 09 de agosto de 2010, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de noviembre de 2010. Asumida la competencia el 15 de noviembre de 2010 este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia para el décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes la necesidad de que fueran consignadas la totalidad de las copias certificadas del libelo de demanda para la emisión del pronunciamiento respectivo.

Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2010, la parte actora recurrente consignó las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el 15 de diciembre de 2010, se dictó auto advirtiéndosele a las partes que la misma sería publicada dentro de los cinco días de despacho siguiente a la referida data.

II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación de la parte actora en contra de la providencia dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA, el Juzgado a-quo negó la solicitud de medida de Embargo preventivo peticionada por la actora, basándose en que el documento de préstamo se encontraba mutilado y el Tribunal no podía verificar los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Como fundamento de la negativa de la medida de embargo peticionada por la actora, el a-quo señaló lo siguiente:


“(...) este Tribunal a los fines de proveer la solicitud cautelar contenida en el libelo de demanda observa que, la parte accionante ha traído a los autos, documento del préstamo otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA GEORGERIN. Azor bien, de la reviisón de ese instrumento se evidencia que se encuentra mutilado al final de la página dos (2), y el final de la página cuatro (4), motivo por el cual el Tribunal Niega la medida solicitada ya que ese instrumento no presenta la garantía de integridad que le permita al Tribunal la verificación de los extremos a que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… ”



Negada la medida de embargo solicitada, la parte accionante recurrió en contra de la mencionada decisión, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación con la misma.

Esta Alzada Observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, que tienen que concurrir copulativamente, ellas son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significando que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.
Mediante escrito consignado ante esta Alzada la representación de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:
- Que demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN, en su carácter de obligado principal, y a la ciudadana LEIBI MAIBELY UTRERA como fiadora solidaria y principal pagadora;
- Que fueron consignados los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas a objeto de que se decretara la cautelar de embargo solicitada;
- Que mediante auto del 26 de julio de 2010 el Tribunal A-quo negó dicho pedimento por cuanto, según su criterio, no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para medidas preventivas;
- Que en virtud de esa decisión apeló de la misma por considerar que se evidencia en instrumento de fecha 07-07-2008 que su mandante otorgó préstamo al ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) pagaderos a 18 cuotas mensuales y consecutivas de Bs.1.993.74;
- Que el préstamo fue liquidado en la cuenta bancaria del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN en el mes de julio de 2008;
- Que desde el 08 de octubre de 2008 el referido ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN no ha cumplido con la cancelación de su obligación asumidas en el referido documento de préstamo;
- Que en virtud del gran lapso transcurrido y la imposibilidad de obtener pago de la obligación adquirida fue por lo que solicitaron al Juzgado A-quo decretara medida preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada;
- Que el Tribunal de la causa negó la medida por medio de auto en el cual no sustenta en su negativa las razones de su decisión de resultar vencedora su representada podría verse imposibilitada de resguardar su patrimonio haciéndose ilusoria la ejecución del fallo;

Revisados los autos, específicamente la resolución judicial recurrida contenida en doce (12) líneas o renglones, está alzada observa: (i) que en la misma no se señala el objeto sobre el cual ha de recaer la cautelar solicitada; (ii) no se indica a qué tipo de medida se refiere la decisión denegatoria (¿innominada o típica ?); (ii) tampoco se analizan los requisitos de causalidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, los defectos en que incurre la decisión apelada a los cuales ya se hizo referencia, constituye una falta clara de motivación, cuya omisión vulnera el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva de la actora, pues ésta al no enterarse de los motivos y fundamentos en que gravita la resolución del Órgano, se le impide conocer aquéllos y atacar las razones que utilizó el Tribunal de la causa para desestimar la petición del justiciable.

De modo que, esta Alzada, conforme a los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, habiendo detectado limitaciones al derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado A-quo, debe revocar la resolución judicial del 26 de julio de 2010 e instar al Tribunal de la causa o al que corresponda que, en un lapso perentorio, dicte nueva decisión conforme a su autonomía e independencia, que no incurra en los vicios detectados en el fallo objeto de revocación y que sean analizados el fumus bonis iuris y el periculum in mora, lo cual a la postre también garantizará a la parte aquí recurrente el doble grado de jurisdicción, a menos que existiere para el momento del pronunciamiento alguna prohibición legal expresa.

En consecuencia, la decisión recurrida deberá revocarse en el dispositivo y declararse con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, instándose al Tribunal que dicte nueva decisión conforme a lo aquí establecido.


III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se revoca la decisión dictada el 26 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida solicitada por la parte actora, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSE DELGADO BOGARIN y LEIBI MAIBELY UTRERA GEORGERIN y se insta al Tribunal de la causa o al que corresponda que, en un lapso perentorio, dicte nueva decisión conforme a su autonomía e independencia, que no incurra en los vicios detectados en el fallo objeto de revocación;

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA MORENO V.
EXP. Nº 10238
AJCE/AMV/jeanette