REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP11-V-2010-000590.-

PARTE DEMANDANTE: QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, empresa domiciliada y constituida bajo las Leyes de las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 01 de diciembre de 2006, según Registro Mercantil BVIBC Nº 1069553, carácter el mío que se desprende de instrumento poder debidamente autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Miami, en fecha 05 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 389, Folios 826 al 828, Tomo 106.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZHIOMAR DIAZ VIVAS, EDUARDO RAFAEL EDRIAN KALIL y JUAN CARLOSA DELGADO NAVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.733, 98.577 y 139.598, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1992, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN y NICOLA ROSSINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 69.492, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano EDUARDO R. ADRIAN KALIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.577, en su carácter de apoderado judicial de QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, mediante el cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadana MARIA EUGENIA REYES.-
En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 14 de julio de 2010, compareció el abogado ENRIQUE SABAL, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas.-
En fecha 20 de julio de 2010, compareció el abogado ENRIQUE SABAL, mediante escrito solicitando al Tribunal que se abstenga a la medida preventiva solicitada por la parte actora.-
En fecha 22 de julio de 2010, la Juez Titular de este despacho DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, informe con motivo de la Recusación planteada por los abogados de la parte demandada, igualmente en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE SABAL, consignó escrito de fundamentación de la recusación.-
En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal ordenó remitir las copias conducentes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de conocer la incidencia de recusación planteada.-
En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo ordenó agregar a los autos los recaudos del Oficio Nº 2010-A-0223, de fecha 11 de octubre de 2010, igualmente en esa misma fecha compareció el abogado JAIME SABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.898, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó que se inhiba de la presente causa.-
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal emitió pronunciamiento que en la presente causa no se encuentran presentes ninguna de las causales contempladas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, objetivamente consideradas, que lleven a esta Sentenciadora a inhibirse de continuar conociendo de la presente causa.-
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó sentencia mediante el cual se declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada SUPERCABLE ALK INTERNATIONAL, S.A.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el abogado EDUARDO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.577, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado NICOLAS ROSSINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual desisten de la acción y procedimiento de la presente demanda.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva Homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano EDUARDO R. ADRIAN KALIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.577, en su carácter de apoderado judicial del QUANTEK MASTER FUND SPC LTD por una parte, y por la otra, el abogado NICOLAS ROSSINI, con la cual desiste de la acción y del procedimiento, esta sentenciadora debe necesariamente Homologar el Desistimiento de procedimiento presentado por la parte actora, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 21 de diciembre de 2010, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó QUANTEK MASTER FUND SPC LTD, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., el cual cursa en el Asunto Principal signado con el Nº: AP-M-2010-000590, de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena expedir copias certificadas solicitadas previa certificación por secretaría con inserción del presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
AMCdeM/LEV/Veronica.-