REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp.006698

En fecha 21 de mayo de 2010 se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada LIBNA MOTTA REINA, titular de la cédula de identidad número 8.630.014 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.750, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo 795-A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0865-2009 del 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 14 de junio de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y notificar mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, así como notificar personalmente mediante boleta al ciudadano José Gregorio Manzanilla Navas.
En fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, con la comparecencia de la abogada LIBNA MOTTA REINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral, dejando asimismo constancia este órgano jurisdiccional que no comparecieron a la audiencia los representantes del órgano querellado ni del Ministerio Público.

En fecha 18 de enero de 2011 se dio inicio al lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de enero de 2011, venció el lapso para la presentación de los informes. Llegado el momento de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 16 de abril de 2009, el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada, alegando que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de abril de 2009, cuando se encontraba desempeñando el cargo de mesonero desde le 07 de enero de 2007 con un sueldo de Bs. 2.200,00 y encontrándose amparado por la inmovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090 del 02 de enero de 2009.

Que en fecha 12 de mayo de 2009, fecha prevista para la contestación de la accionada en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava si prestaba servicio para la empresa desde el 7 de enero de 2007, rechazando en dicho acto el despido alegado por el trabajador así como la inamovilidad alegada.

Denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, al incurrir en una interpretación errada de la normativa procesal del trabajo referida a la distribución de la carga de la prueba en relación con la existencia de la causa de la presunta extinción del vínculo laboral con base en el despido alegado por el trabajador, sin que éste aportara pruebas o elementos de convicción ante el rechazo efectuado por su representada, señalando además que no consideró el Inspector del Trabajo el criterio establecido por la jurisprudencia para la distribución de la carga probatoria cuando la existencia de la relación laboral es admitida.

Que mal puede establecerse que se encuentre obligada al pago de salarios caídos por el lapso que duró el procedimiento administrativo en la instancia administrativa hasta la fecha efectiva del reenganche, que como consecuencia de la demora en que incurrió la autoridad administrativa en dictar su decisión asciende a un (1) año y veintiún (21) días, no ajustándose a las disposiciones legales que regulan la materia y quebrantando el derecho al debido proceso, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

Que la protección que otorga la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ampara como ingreso el salario mínimo, y no la cantidad invocada por el trabajador, y que los salarios dejados de percibir sólo corresponden al período comprendido entre el 6 de mayo de 2009 y el 12 de mayo de 2009, fechas en las cuales le fue notificado la apertura del procedimiento y procedió a la contestación afirmando que se procedía al reenganche del trabajador.

Finalmente solicitó se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata del recurso de nulidad ejercido contra la contra la Providencia Administrativa No. 0865-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, del Ministerio del Pode Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava.

En primer lugar, pasa este Juzgado a analizar el alegato de la parte recurrente referido a que el acto recurrido se encuentra viciado por falso supuesto, al incurrir el órgano administrativo en una interpretación errada de la normativa procesal del trabajo referida a la distribución de la carga de la prueba en relación con la extinción del vínculo laboral con base en el despido alegado por el trabajador, sin que éste aportara pruebas o elementos de convicción ante el rechazo efectuado por su representada, y que no consideró el Inspector del Trabajo el criterio establecido por la jurisprudencia para la distribución de la carga probatoria cuando la existencia de la relación laboral es admitida. Al efecto se observa:

Riela a los folios 48 al 54 del expediente administrativo copia certificada de la Providencia Administrativa N° 865-2009, acto impugnado en la presente causa, en la que se evidencia del folio 49, que al momento de efectuar el interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a las preguntas formuladas por el Funcionario del Trabajo la representación de la parte recurrente en la presente causa respondió:

“PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios en su empresa? CONTESTÓ: ‘si presta su servicio para su representada desde el día 07/01/07. Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad?. CONTESTÓ: ‘En lo que se refiere a la inamovilidad alegada por el trabajador, mi representada considera que lamisma no es aplicable por las siguientes razones: la inamovilidad alegada se refiere a que el patrono no puede despedir, trasladar, ni desmejorar al trabajador pero, la realidad del caso que encabeza estas actuaciones es que mi representada niega, rechaza y contradice haber despedido al reclamante”

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación con lo señalado en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo resultan aplicables a los procedimientos relativos a la inamovilidad laboral seguidos ante las Inspectorías del Trabajo, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, relativa a la carga de la prueba, expresa:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negritas del Juzgado).

Vista la norma transcrita, debe entenderse que la carga de la prueba recaerá en quien afirme hechos que conformen su pretensión o a la contraparte en caso de negarlos o contradecirlos alegando nuevos hechos. En el presente caso, la parte recurrente (el patrono) alegó durante la sustanciación del procedimiento administrativo que no había procedido a efectuar el despido que sirve de fundamento a la reclamación del trabajador.

Siendo ello así, y en concordancia con la norma transcrita, si el trabajador alega haber sido objeto de despido, le corresponde probar dicho hecho, aun cuando el patrono alegue no haberlo despedido, toda vez que dicho alegato en contrario no implica un nuevo hecho que deba ser probado sino que, en caso contrario, si el patrono alega no haber efectuado el despido, es al trabajador al que le corresponderá la carga de probar el despido y no al patrono.

En relación con este razonamiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia R.C. N° AA60-S-2006-000158, de fecha 04 de julio de 2006, (caso: cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano Willians Sosa, contra las sociedades mercantiles Metalmecánica Consolidada C.A. y C.A. Danaven), con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, ha señalado lo siguiente:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” (Negritas del Juzgado).

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se concluye que recaía sobre el trabajador la carga probatoria en cuanto al despido alegado, en este caso, vulnerando la inamovilidad laboral Decretada por el Ejecutivo Nacional, debiendo la Administración proceder a la apreciación de dicho alegato en consonancia con las demás actuaciones que rielan al expediente.

Sin embargo, la Administración apreció que la carga de la prueba recaía en el patrono, obviando que éste había admitido la existencia de la relación laboral durante la sustanciación del procedimiento administrativo, razón por la que este Juzgado no comprende la motivación del órgano administrativo al obviar la declaración de la representación patronal referida a la inexistencia del despido, y al mismo tiempo trasladar la carga de la prueba del alegato hecho por el trabajador sobre haber sido despedido.

Por tanto, estima este Juzgado que correspondía a la Administración revisar, en el caso concreto, los alegatos y pretensiones de las partes de acuerdo con la forma en que se haya determinado la existencia de la relación laboral, de lo cual dependerá la inversión de la carga probatoria, y en el caso de autos, el trabajador sostiene que fue despedido de forma injustificada, mientras que el patrono recurrente manifiesta que no hubo tal despido, tal y como riela a los autos, razón por la que estima este Juzgado que erró la Inspectoría del Trabajo en su apreciación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no apreció la contraposición de los alegatos expuestos durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Ahora bien, sobre ese particular este Juzgado considera pertinente señalar lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

“A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De la jurisprudencia transcrita previamente, y su aplicación al caso concreto, se desprende que en la Providencia Administrativa impugnada, la representación patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, contestó que no había efectuado el despido, por lo que debe concluir este Juzgado que al haberse efectuado una apreciación errada de la carga probatoria por parte del órgano administrativo del Trabajo, se materializó el vicio de falso supuesto y, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0865-2009, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano José Gregorio Manzanilla Nava. Así se declara.

El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar al análisis de las demás denuncias formuladas, así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por interpuesto por la abogada LIBNA MOTTA REINA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO SAN BENTO, C.A., también identificada, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0865-2009 del 30 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, se declara NULA la referida Providencia Administrativa N° 0865-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° y 151°.
El JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp.006698
FMM/drp.