REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

Vista la anterior diligencia estampada por el abogado en ejercicio de este domicilio EDGAR A. MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 61.517, apoderado judicial de la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.695.407, mediante la cual solicita se deje sin efecto la apelación efectuada por un supuesto apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo, por cuanto el mismo no consignó instrumento poder que le acredite su representación, por lo que carece de cualidad, y a su vez, que dicho Instituto no es parte en el presente proceso, porque no ha sido demandado, siendo el mismo ajeno a la presente causa, ya que los únicos que fueron notificados son los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Acevedo, y en consecuencia, solicita el cumplimiento voluntario de la sentencia recaída en la presente causa, toda vez, que la misma ha quedado definitivamente firme, a fin de decidir al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal debe hacer referencia si el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, es o no parte en el presente proceso, y a tal efecto se indica que la querella funcionarial de que trata las presentes actuaciones, fue interpuesta por la ciudadana SONEYDA DEL VALLE RIVERO PIÑATE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.695.551, contra el acto administrativo que consideró que le lesionaba sus derechos directos y subjetivos, el cual fue dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2000, mediante el cual le fue dada de baja con carácter de expulsión, del cargo que ejercía como Agente Policial Instituto.

En el proceso que se llevó a cabo en esta sede jurisdiccional, fue notificado por el ente querellado al ciudadano Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, quien defendió el acto administrativo impugnado.

Ahora bien, ello no obsta para que el Instituto supra indicado sea parte o no durante todo el proceso, pues para apelar de una sentencia, no se requiere de la cualidad de “parte”, ya que sólo se debe tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000.). Por lo que inminentemente, el Instituto sí tiene ese interés inmediato, al haber estado adscrito el querellante a ese ente administrativo. Así se declara.

Dilucidado lo anterior, se pasa a analizar si la actuación del abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.162, quien dijo actuar en representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, es válida, al respecto se observa que en la diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) y que corre al folio setenta y seis (76) de estas actuaciones, el citado profesional del derecho, indicó que actuaba como apoderado del Instituto, en virtud del poder que le había sido otorgado en por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el No. 21, folios 51 al 52, Tomo 8 de autenticaciones llevados por ese Registro.

Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, el abogado VIRGILIO BRICEÑO, consignó copia simple del poder que describió en diligencia de fecha 12 de enero de 2011, y en fecha 26 de enero de dos mil once (2011), mediante diligencia el abogado EDGAR A. MENDEZ, solicitó una vez más, se dejara sin efecto la apelación en cuestión, por cuanto el poder fue consignado extemporáneamente, y sólo en copia simple sin certificación, y además adujo que el ciudadano LUCIANO ESTEBAN HERNÁNDEZ MARCIALES, no expresó en el texto del mismo si está autorizado para otorgar poderes en juicio, toda vez que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tan sólo le atribuye entre sus atribuciones y obligaciones la de designar apoderado o apoderados judiciales, alegó igualmente la insuficiencia o carencia de representación, toda vez, que se debía anunciar, exhibir al funcionario de la Oficina de Registro, donde se presentó el Poder, los documentos auténticos, gacetas o libros, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, y considerándose que la falta alegada de la exhibición de los documentos auténticos, gacetas o libros, tal como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no basta por sí sola para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 ejusdem en su único aparte, se establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo, y como el artículo 156 del Código adjetivo, no impide que el Juez como director del proceso, lo solicite, resulta procedente en derecho la exhibición de los documentos, en el cual consta el carácter y facultades del ciudadano LUCIANO ESTEBAN HERNÁNDEZ MARCIALES, puesto que en el poder tantas veces referido el funcionario actuante no lo tuvo a su vista.

En tal sentido y de acuerdo con los argumentos antes expuestos, este Juzgado fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), el acto para que la parte apelante exhiba los documentos que le otorga el carácter o facultades al ciudadano LUCIANO ESTEBAN HERNÁNDEZ MARCIALES. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL


Exp. No.003264
Ags.


















Exp.006563
Drp.