REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151°


ASUNTO PRINCIPAL N°. AP21-N-2010-000093
CUADERNO SEPARADO: AH22-X-2011-000001

En la medida de suspensión de efectos y subsidiariamente, solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el Agildo Tenías Salazar, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 27.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PHARMASTAT SERVICIOS FARMACEUTICOS C.A, contra la Providencia administrativa Nº 655-10, de fecha 18-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Rafael Montilla Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.335, ordenando a la empresa, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir acerca de las medidas, comenzando por la de suspensión de efectos solicitada y, en tal sentido, observa:
I
Mediante demanda presentada en fecha 15-12-2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 655-10, de fecha 18-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Rafael Montilla Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.335, ordenando a la empresa, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Se admitió la demanda mediante auto dictado el 7-01-2011, ordenando abrir cuaderno separado para resolver las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto impugnado y subsidiariamente amparo constitucional, interpuesta por la empresa recurrente.



A los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos incoada por representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que a petición de parte, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzgen sobre la decisión definitiva.

En cuanto a los requisitos de procedencia de esta medida cautelar, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris. Así las cosas, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, estableció que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 2004, constituía una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Insistiéndose que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes. Y respecto al peligro en la demora, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y pruebas de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En consecuencia la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, debiendo acompañar al efecto algún medio de prueba que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado.
En el caso de autos, observa este Juzgado que la parte recurrente no cumplió con la carga de alegación ni de prueba, respecto al cumplimiento de los dos requisitos para la concesión de la tutela cautelar solicitada en primer término, pues sólo adujo lo siguiente:
“(…) se sirva suspender en forma inmediata los efectos de la cuestionada decisión la cual a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad está ocasionando graves daños patrimoniales a mi representada pues la ha condenado a pagar sumas de dinero que no debe por ningún concepto el accionante. De igual forma, por cuanto, la providencia impugnada, tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de reenganche y pago de salarios caídos, como el desacato de la misma, causan daños irreparables a mi representada y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 4, faculta al Juzgador con amplias potestades cautelares. Así mismo solicito revoque la mencionada decisión con todos los efectos de ley”.

Considera este Juzgado que el alegato de la recurrente citado ut supra no constituye un perjuicio irreparable, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, en razón que en caso de sentencia estimatoria se ordena en tales sentencias el pago de los sueldo dejados de percibir, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia de las cautelares, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
Ahora bien, le corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación a la petición subsidiaria de tutela cautelar.
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique SierraVelazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento de la acción principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.
Observa esta Juzgadora que la parte querellante a fin de sustentar o fundamentar su pretensión cautelar, expuso los mismos argumentos que para la solicitud de suspensión de efectos, a la cual se hizo referencia en párrafos anteriores.
De lo anterior, aprecia esta Juzgadora que la parte querellante ha solicitado la medida cautelar sin que haya identificado el fumus boni iuris, siendo este requisito la razón de la medida cautelar de amparo cautelar, ya que su sola verificación, determina la presencia del periculum in mora; limitándose la parte solicitante a enunciar los derechos constitucionales supuestamente conculcados; destacando al respecto el Tribunal que a los fines de dar por sentado que existe efectivamente una presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada por el accionante, es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos capaces de hacer surgir en el juez del amparo la convicción de esta circunstancia y, por ende, la necesidad de otorgar la protección cautelar solicitada.
No resulta suficiente para este Tribunal la copia certificada del acto administrativo objeto del recurso como la prueba de los hechos configurativos de las violaciones denunciadas. Tal comprobación sería posible, mediante el examen el expediente administrativo que concluyó con la providencia atacada en nulidad, el cual aún no consta en autos.
No obstante al anterior señalamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables, pasará quien aquí decide, a determinar la existencia de presunción grave de violación de los derechos de orden constitucional denunciados, y al efecto observa:
Señala la querellante en su solicitud cautelar que se vulneraron derechos constitucionales como El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. En este contexto, observa esta Juzgadora de un estudio preliminar de los recaudos consignados y de los argumentos explanados por la parte querellante, que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas, es necesario entrar a examinar normas de rango legal, así como analizar la legalidad de la providencia administrativa No. 655-10 dictada en fecha 18-11-2010 por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.


II
DECISION

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: IMPROCEDENTES, las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto recurrido, y de amparo cautelar, contra la Providencia administrativa Nº 655-10, de fecha 18-11-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud del ciudadano Rafael Montilla Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nº 16.556.335, ordenando a la empresa, hoy recurrente, al reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez


Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo.
La Secretaria


Kelly Sirit