REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves veinte (20) de enero de 2011
200 º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001426
Asunto Principal Nº AP21-L-2007-001989

PARTE ACTORA: JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.040.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SANCHEZ BARRIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI, BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA Y FRANKLIN COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.
ASUNTO: Daño Moral y Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE GUTIERREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada EFRAIN SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano: JOSE GUTIERREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

2.- Recibidos los autos en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010), se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día lunes diecisiete (17) de enero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “SIN LUGAR el alegato de la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA PREVIA; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAÑO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si la presente demanda se encuentra o no prescrita, defensa ésta que fue declarada con lugar por la recurrida, así como la procedencia o no, del pago del daño moral accionado.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “recurre contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada fue declarada con lugar, en tal sentido la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, y la presente demanda no se encuentra prescrita, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas a los autos”.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: “ comenzó a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano del Área metropolitana de Caracas (IMAU), en fecha 16 de enero de 1977, con una antigüedad de 16 años y 15 días, desempeñando el cargo de “Obrero” devengando un salario semanal básico de Bs. 1.120,17, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de enero de 1993, fundamentando la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República N°2808, de fecha 04/02/93, publicada en Gaceta Oficial N° 35150.

A.- Alega el actor que entre el ente para el cual prestó servicios suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un convenio denominado “Condiciones Especiales para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilaciones, deuda y prestaciones sociales de os obreros, presentados por la C.T.V., Fetrauds, el F.I.V, Cordiplan, el Ministerio del trabajo e Imau”, mediante la cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación, como se evidencia de la cláusula segunda que dispone la jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la administración pública nacional, bien sea como empleados u obreros con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre 45 la mujer y 50 años el hombre, y en su cláusula tercera, que el instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como empleados en el Imau para los efectos de prestaciones sociales y jubilación, con base a lo cual reclama le sea reconocido el beneficio de jubilación.

B.- Por otro lado, reclama el actor el daño moral, así como los daños y perjuicios derivados del tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00 y la misma cantidad por los daños y perjuicios.

C.- De igual manera, señala como antecedentes judiciales, que posterior al 31 de enero 1993, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 11 de enero de 1994, ante el Tribunal Décimo del Trabajo de Estabilidad de esta Jurisdicción, signado con la nomenclatura 2798, el cual luego de 13 años de proceso, el Juzgado Superior Segundo del Régimen procesal transitorio del Trabajo, declaró la perención de la instancia, no acordándole su derecho irrenunciable e imprescriptible de la jubilación, el cual forma parte integrante de la seguridad social, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde el año 1994 hasta la culminación del proceso, homologada con el salario mínimo mensual, por encontrarse en la actualidad excluidos.

D.- Por tales motivos, reclama la cantidad de Bs. 512.325,00 por concepto de jubilación retroactiva desde la fecha del despido el 31/01/1993 y por consiguiente homologada con los últimos incrementos salariales emanados del Ejecutivo Nacional, y la cantidad de Bs. 300.000,00, por concepto de daño moral.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos:

A.- Como punto previo opuso la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto al encontrase involucrados los intereses patrimoniales de la República se deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales, especialmente los contenidos en los artículos 54 al 59, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece el procedimiento administrativo previo que debe agotarse antes de intentar cualquier demanda de contenido patrimonial contra la República, procedimiento este que no fue agotado en el presente caso, motivo por el cual debe declararse inadmisible la presente demanda.

B.- Hechos que reconoce: La relación de trabajo; la fecha de ingreso y la fecha de egreso; que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU.

C.- Hechos que niega: Que el despido del actor haya sido de forma injustificada, por cuanto tal y como el mismo lo reconoció en su escrito libelar la terminación de la relación laboral se debió al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, finalizando la relación por una causa ajena a la voluntad de las partes. El Salario diario básico de Bs. 1.120,17. Niega que su representada haya trasgredido, violado y vulnerado los artículo 19, 29, 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el actor se encuentra reclamando su jubilación 15 años después de haber terminado la relación laboral. La cantidad demandada por daño moral ya que este nunca se le ocasiono, por cuanto el peticionante nunca demandó su jubilación. La cantidad demandada de Bs. 512.325,00 por concepto de jubilación, ya que el accionante nunca lo hizo en el tiempo que lo expresa la norma.

D.- Finalmente, opone la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la culminación de la relación laboral en el año 1993, hasta su reclamación han trascurrido 15 años, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Produjo el principio de la Comunidad de la Prueba: Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

1. Prueba instrumental:
A).- Cursa a los folios 14 al 16 del expediente contentivo de la presente causa, están relacionadas con comunicación presentada a la demandada en fecha 29 de mayo de 2008, a través de la cual el actor solicita a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables se le conceda el beneficio de jubilación y se le pague el daño moral. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

B).- Cursa inserta al folio 17 de la pieza n°1 del expediente contentivo de la presente causa está relacionada a copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso, de egreso, así como el salario del actor; la cual se encuentra suscrita por el Director de Recursos Humanos de la empresa, y como quiera que la misma no fue objeta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

C).- Cursa a los folios 18 al 55 ambos inclusive del expediente, están relacionadas a copias simples de convención colectiva del Instituto demandada Instituto de Aseo Urbano (IMAU). Las cuales no se encuentra a sujetas régimen de valoración de pruebas dado su carácter normativo de su contenido, y por tanto fuente del derecho. Así se establece.

D).- Cursa a los folios 56 al 58 ambos inclusive del expediente, están relacionadas con copias simples de decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual dada su naturaleza pública no puede ser objeto de prueba. Así se establece.



2. Prueba testimonial:

A. Promovió la testimonial de los ciudadanos VICTOR DUARTE, CARLOS ESCALANTE, ELIGIO NAVAS, CIRO GUERRERO y JUAN DOMINGO CUEVAS, quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

3. Prueba de exhibición:
A. En relación a la exhibición de los documentos promovidos adjunto al libelo de la demandada, este Juzgado ratifica la valoración dada a los mismos cuando se pronunció con respecto a las pruebas documentales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Alegó la defensa previa de Agotamiento de la Vía administrativa y de Prescripción, sobre las cuales se pronunciará este Tribunal en forma previa a la decisión de fondo.

B.- Produjo el principio de la Comunidad de la Prueba: Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó la defensa de prescripción, la cual fue declarada por el Tribunal a quo, y por ello recurre la parte actora.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, así como la procedencia o no, del pago del daño moral accionado. Esta Alzada cuando corresponde conocer la defensa de prescripción, acostumbra, a los fines didácticos, en cuanto a la institución de la prescripción de la acción lo siguiente:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

A).- En especial referencia al caso que nos ocupa, se advierte que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64, de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

3).- Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

4).- Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).

5).- Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

Así pues, este Juzgador, comparte con el a quo, los criterios reiterados establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho a la jubilación:

…“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguida estas posiciones: Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social”

6).- Ahora bien, en el presente caso la parte demandada opone como punto previo la defensa de prescripción, argumentando que desde la terminación del vinculo laboral el treinta y uno (31) de enero de 1993, y desde la fecha (31-01-93), hasta el momento en que fue notificada la demandada el veintiocho (28) de abril de 2007, transcurrió exactamente catorce 814) años, ocho (08) meses, consumándose los lapsos de prescripción establecidos en la Ley, de tres (3) años.

7.- En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar, en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, señaló que el derecho a la jubilación es tanto irrenunciable, como imprescriptible, lo cual no está discutido en el foro laboral que sea irrenunciable, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez) han establecido que:

“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).

8.- Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

9.- Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).


Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.

Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”

10.- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo: que el demandante interpuso la demanda objeto del presente procedimiento en fecha 07 de mayo de 2007, produciéndose la notificación de la demandada en fecha 07 de junio de 2007; de igual manera y de las pruebas aportadas por el actor se evidencia la presentación de una comunicación dirigida por el actor a la demandada con fecha de recepción el 29 de mayo de 2008, a través de la cual solicita que se le conceda el beneficio de jubilación, los intereses moratorios más los daños y perjuicios. Respecto de esta situación, es criterio de quien decide al igual que el a quo, que si bien es cierto que el derecho de jubilación forma parte de la seguridad social y que además es un derecho irrenunciable, no es menos cierto que el mismo es objeto de prescripción si no se reclama oportunamente, en tal sentido, tal y como lo estableció el Tribunal a quo, si bien es cierto que el actor demandó a la demandada, la misma fue presentada tardíamente, con lo cual la prescripción prevista en el artículo 1980 del Código Civil, aplicable al presente caso, quedó consumada al haber transcurrido más de 3 años luego de la terminación de la relación de trabajo en fecha 31 de enero de 1993, sin que el actor haya realizado entre la fecha de su despido y la fecha de de la comunicación presentada el 29 de mayo de 2008, acto alguno que denotase su interés en reclamar el derecho hoy pretendido, no pudiéndose considerar la comunicación del 29 de mayo de 2008, como acto interruptivo de la prescripción, toda vez que la misma ya se había materializado, debiendo declararse forzosamente la Prescripción de la pretensión esgrimida por el actor.

11.- En cuanto al daño moral, reclamados por el actor, sostiene éste, que los mismos se originaron por el tiempo transcurrido en el pago de sus prestaciones sociales por virtud del despido injustificado en fecha 31 de enero de 1993, alegando la tardanza, la desidia, la indiferencia e insensibilidad manifiesta y axiomática de los distintos gerentes que han pasado por el Ministerio del Ambiente en dar cumplimiento a las sentencias de los Tribunales de la República, lo cual es una conducta llena de subterfugios temerarios y displicentes que coadyuvaron irreductiblemente a minar sistemáticamente su corporeidad fisiológica, vejez prematura, marcada disminución en su patrimonio, fracturamiento de la vida conyugal y por ende, desarmonía acentuada en la relación padre e hijos por no poder darle digno sustento para el desarrollo cultural, social y educativo de su progenie, todo lo cual generó un daño moral que estimó en Bs. 300.000.000,00. Al respecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se entiende que tales hechos quedan contradichos por parte de la demandada, procediendo este Tribunal la procedencia en derecho de lo reclamado por estos conceptos. Así se establece.

12.- En tal sentido, observa esta Alzada del análisis probatorio de las pruebas aportadas por ambas partes, del cual tomó nota este Tribunal a través de la inmediación de segundo grado, que se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó el a quo, estableciendo, que el contrato de trabajo, origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. En el presente caso el actor reclama el pago de daños morales, por virtud de la tardanza de la demandada en el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual se vio en la necesidad de demandarla por vía judicial, la cual finalmente concluyó por virtud de perención del procedimiento, tal como lo alegó en su libelo de demanda; en tal sentido y dada la contradicción de los hechos que aplica al presente procedimiento, corresponde al actor demostrar si la demandada de autos incurrió en hecho ilícito generador del daño que alega. Así se establece.

13.- Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, de fecha 17 de febrero de 2004 (María José Meneses Agostini de Matute contra la sociedad mercantil Colegio Amanecer, C.A.), por ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

“la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la actora ha tenido problemas económicos, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral”.

14.- Planteada así la situación, y analizando los elementos probatorios que constan en el expediente, no existe elemento alguno que demuestre que la demandada de autos haya cometido un hecho ilícito con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculara al actor con el Instituto Municipal de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas, lo cual es un elemento condicionante para determinar la procedencia del daño moral, cuya carga probatoria correspondía al actor, quien debía demostrar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito causado y dicho daño, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del daño moral reclamado, tal y como lo declaró el Tribunal a quo.

15.- Como consecuencia de los argumentos antes expuestos es por lo que se hace forzoso para esta Alzada confirmar el fallo recurrido, declarando sin lugar la demanda tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.


CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAIN SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, SIN LUGAR EL DAÑO MORAL y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS RENOVABLES.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JERALDINE GUDIÑO
EXP Nro AP21-R-2010-001426.