REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 31 de enero de dos mil once
200º y 151º
Asunto: FP02-M-2010-000016
Resolución: PJ0262011000035

Jurisdicción mercantil
“Vistos sin conclusiones”

-I-
De la demanda

En el juicio de cobro de bolívares incoado a través del procedimiento por intimación, por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio librada a favor de JOSE CALABRO, titular de la cédula de identidad N° 10.046.294, contra SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 11.174.973 y 9.492.844, respectivamente, representados por el defensor judicial designado en la presente causa, abogado TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el citado Instituto bajo el número 100.407, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que es endosatario en procuración de cuatro efectos de comercio (letras de cambio) libradas y aceptadas en esta ciudad en fecha 21 de febrero de 2007, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en esta misma ciudad, en fechas 30 de noviembre de 2007, 30 de diciembre de 2007, 30 enero de 2008 y 30 de febero de 2008, signadas con los números 9/12, 10/12, 11/12 y 12/12, por los aceptantes ciudadanos SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, y como beneficiario su endosante JOSE CALABRO y por un monto de ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.520).

Luego de citar el contenido de los artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y 410 y 411 del Código de Comercio, arguye que por la falta de pago de la referida letra de cambio, demanda a los ciudadanos SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, para que cancelen los siguientes conceptos:
Primero: La suma de ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.520) que es el monto de las cambiales accionadas.
Segundo: Las costas y costos procesales.
Tercero: La corrección monetaria o indexación.

-II-
De la oposición y la contestación de la demanda

Practicada la intimación personal del defensor judicial designado en la presente causa, abogado TOMAS CLARK CASTRO, en fecha 25 de noviembre de 2010, el cual fuese designado por este Juzgado para representar judicialmente a los demandados en este juicio, ante la incomparecencia personal de estos y previo el cumplimiento de la intimación por carteles y su subsiguiente publicación y consignación en autos, y la aceptación en el cargo y juramentación de dicho defensor judicial, como consta en autos, compareció el defensor judicial en fecha 30 de noviembre de 2010, en tiempo útil, y procedió a hacer oposición a la intimación efectuada en su contra, argumentando lo siguiente:

Manifestó que personalmente se trasladó al Barrio Nazareth, calle Principal, sector Perimetral y la Urbanización Los Aceiticos 2, N° 64-49, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, domicilio de los demandados, con la finalidad de expresarles la existencia de un procedimiento legal en su contra y para indicarles a cada uno de ellos que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso, en fechas 29, 2 y 4 de noviembre (2010) en horas de la tarde por haber aceptado y juramentado a representarlos de manera cabal y profesionalmente, a fin de que le suministraran elementos favorables para su defensa, siendo la misma infructuosa, ya que al momento de solicitarlos no fueron respondidos los diversos llamados que se hicieron en la puerta de ambas direcciones y en las mencionadas direcciones fue informado por María Rodríguez vecina de Santiago González, que está en su fundo y en la otra dirección no p udo lograr hablar con ningún vecino, y por este motivo acudió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a las direcciones señaladas una comunicación en sobres sellados, en los cuales, además de indicarle todo lo previamente manifestado, su dirección y sus dos números celulares (del defensor) actualmente sigue en la espera de respuesta por parte de los prenombrados ciudadanos.

Posteriormente se opone a la intimación aquí planteada.

En la contestación de la demanda efectuada en tiempo útil, alega lo siguiente:

Manifiesta que personalmente se trasladó en las direcciones arriba señaladas para con los demandados de autos, con la finalidad de expresarles la existencia de un procedimiento legal en su contra y para indicarles a cada uno de ellos que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso, en fechas 29, 2 y 4 de noviembre (2010) en horas de la tarde por haber aceptado y juramentado a representarlos de manera cabal y profesionalmente, a fin de que le suministraran elementos favorables para su defensa, siendo la misma infructuosa, ya que al momento de solicitarlos no fueron respondidos los diversos llamados que se hicieron en la puerta de ambas direcciones, motivo por el cual, con el transcurrir de los días acudió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde envió por correo certificado a las direcciones señaladas una comunicación en sobres sellados, en los cuales, además de indicarle todo lo previamente manifestado, su dirección y sus dos números celulares (del defensor) actualmente sigue en la espera de respuesta por parte de los prenombrados ciudadanos.

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra sus representados, por ser manifiestamente mal intencionados los supuestos señalados por la parte actora en su libelo.

Asimismo rechazó los siguientes hechos:

La existencia de un estado de mora por concepto de la emisión de cuatro letras de cambio presentada por la parte actora por parte de sus representados.
El monto estimado de la demanda de ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.520) por concepto de la emisión de cuatro letras de cambio y que sus representados adeuden tal cantidad a la parte actora.
Que sus representados tengan que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.
La solicitud de medida de embargo de bienes en contra de sus representados.

-III-
De las pruebas promovidas


En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron el mérito favorable de los autos.

-IV-

Del fondo de la controversia


Para decidir el Tribunal observa:

El presente juicio trata de un procedimiento de cobro de bolívares, llevado a través del procedimiento por intimación, en el cual el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALABRO, beneficiario de la letra de cambio accionada, demanda a los ciudadanos SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ, a los fines de que paguen la cantidad de dinero expresada en las letras de cambio acompañadas en el libelo (Bs. 8.520).

Por su parte, el defensor judicial de los demandados negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, negando que sus representados adeuden la cantidad reclamada por el accionante.

Expuestos los hechos anteriores que son los hechos controvertidos y que verdaderamente son los relevantes para la solución de la litis, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas producidas en este juicio por ambas partes, en virtud de que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

-V-
De las pruebas, su análisis y valoración

1.- Junto a su escrito libelar, la parte actora acompañó las letras accionadas, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna. Es por ello que, tratándose las letras de cambio accionadas de un documento privado, y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga el efecto previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se tienen por reconocidos los mencionados instrumentos y, en tal virtud, este Tribunal les otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, que tienen la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, por lo que hacen plena fe de la verdad de las declaraciones contenidas en él; así se establece.

Ahora bien, analizadas y valoradas como fueron las pruebas producidas en este juicio, y otorgado como fue el valor probatorio respectivo a las letras de cambio accionadas, debió la parte demandada demostrar que canceló las cantidades expresadas en las letras de cambio demandadas.

Sin embargo la parte demandada no produjo ningún tipo de prueba tendiente a demostrar la inexistencia de las obligaciones cartulares reclamadas por la parte actora o la extinción de aquellas, verbigracia el pago, la compensación, prescripción, etc. y, por tal motivo, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en el presente juicio está probada su obligación de cancelar las sumas expresadas en la letras de cambio accionadas en este juicio, previamente analizadas y valoradas, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoada a través del procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE CALABRO, contra los ciudadanos SANTIAGO EMILIO GONZALEZ y LUIS HERNANDEZ y, en consecuencia, se condena a los demandados a cancelar los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 8.520) a que ascienden los montos de las letras accionadas.
TERCERO: Al pago de la suma que resulte de la indexación del monto del capital accionado, por cuanto como lo ha sentado pacífica y reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, no se puede condenar al acreedor a sufrir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por la mora del deudor en cumplir con el pago de su obligación. A los fines del cálculo de la cantidad condenada a pagar en este particular, este Tribunal acuerda realizar una experticia complementaria del fallo, desde el momento de la admisión de la demanda (23/02/2010) hasta la fecha del pago efectivo de las sumas demandadas, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará tomando en cuenta los índices suministrados por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en esta litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los 31 días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)
Abg. Helene lanz Golding
La anterior decisión fue publicada en la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria (t)
Abg. Helene Lanz Golding