REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-S-2009-003504
Resolución Nº PJ0262011000015

En fecha 14 de Agosto de 2009, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), recibido por este Juzgado en esta misma fecha, solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos: CRISTEL CRISTINE SCHRAMN PINO y GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.221.631 y 15.185.956, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados JULIO TOMAS ROMERO y LUZ MARINA VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula números 84.607 y 29.477 respectivamente, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:

1.- Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2007, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio número 10, vuelto del folio trece (13) al vuelto del folio catorce (14), del Libro de Matrimonios llevados por dicho despacho en el año 2007.

2.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

3.- Que fundamentan su solicitud en lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil

En fecha 29 Julio 2009, el Tribunal admitió la solicitud presentada y ordenó anotarla en los Libros de Causas respectivos, decretando en ese mismo acto la Separación de Cuerpos de los solicitantes.

En fecha 13 de Diciembre de 2.010, compareció la ciudadana: CRISTEL CRISTINE SCHRAMN PINO en su carácter de solicitante en la presente causa y debidamente asistida en este acto por el ciudadano: JULIO TOMAS ROMERO abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.607 mediante el cual expuso: transcurrido suficientemente el lapso de un (01) año, desde que se interpusiera la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código civil, solicito al Tribunal decrete la disolución del vinculo y en fecha siete (07) de enero del año 2011, el Tribunal ordenó la notificación del Ciudadano: GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO, el cual fue notificado en fecha catorce (14) de enero del año 2011 y no habiendo alegado la reconciliación entre los conyuges, este Tribunal observa que habiendo transcurrido más de un (1) año desde la declaratoria de separación de cuerpos, la cónyuge concurrió por ante este Tribunal y solicitó se procediera a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por lo que el Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La solicitud presentada por los cónyuges arriba identificados, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 185 y 188 del Código Civil.

SEGUNDA:

Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 29 de Julio de 2.009 –fecha de la declaratoria de separación de cuerpos- hasta la presente fecha, acudiendo por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada en fecha 13 de Diciembre del 2010.

TERCERA:

Por las razones expuestas este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos CRISTEL CRISTINE SCHRAMN PINO y GIOVANNI ANTONIO LOZANO LONDOÑO. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

En el mismo día de hoy, siendo las diez de la mañana se público la anterior sentencia.-
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding