REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-000797

N° de Resolución: PJ024201100009

DEMANDANTE: ADELSO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.161.831.
DEMANDADO: CARLOS MANUEL PARRA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.852.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NATERA T. abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO por una vivienda conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la calle Colon, S/N Barrio David Morales Bello, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

Planteamiento de la controversia:
La parte actora aduce que celebro contrato verbal de comodato con el ciudadano CARLOS MANUEL PARRA hace aproximadamente DIEZ (10) AÑOS, por el inmueble objeto de la presente demanda, con el compromiso de que una vez solucionado su problema habitacional momentáneo reintegraría dicho inmueble, siendo que con el devenir del tiempo se fue prolongando, negándose en todo momento a cumplir con su obligación de entregar el inmueble como comodatario al momento en que le fue requerido.-





DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 21/05/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 26/05/2010 ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 06 de julio de 2010 el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia haberse trasladado a la dirección del demandado siendo atendido por el mismo quien se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 09 de julio de 2010 este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del CPC, al ciudadano CARLOS MANUEL PARRA.
En fecha 25 de octubre de 2010 la Secretaria de este Tribunal Deja constancia mediante diligencia haber cumplido con la Notificación de la parte demandada en el presente asunto.
Vencido el lapso de contestación y abierto el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho.
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL PARRA, no compareció a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL




DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de Contrato de Comodato.
Aportando el demandante junto al libelo de la demanda copia fotostática del documento autenticado de donde se desprende la propiedad del inmueble, así como sendas comunicaciones donde se le requería la devolución del inmueble al comodatario.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadano CARLOS MANUEL PARRA, no negó la existencia del Contrato, ni demostró haber cumplido con su obligación de entregar el inmueble, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado de reintegrar el inmueble.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la




Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que le sigue ADELSO JIMENEZ, debidamente representado por su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA T. abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.792 contra el ciudadano CARLOS MANUEL PARRA, venezolano mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.852.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro de una vivienda conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la calle Colon, S/N Barrio David Morales Bello, sector La Sabanita, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.-

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 19 dias de enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMETO
En esta misma fecha, y siendo las 9:30 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
MEF/Lma/Gustavo