Civil personas.
EXP.17846-2008
PARTES:
DEMANDANTE: ALEXIS JOSE REYES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.595.765 de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: KELLYS ARNOLDO CARDENAS y CARLOS CARRASCO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros: 32866 y 40.061 ambos de este domicilio.
DEMANDADA: BETSY GUILLERMINA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.745.138 domiciliado en Ciudad Guayana. Estado Bolívar.
DEFENSOR JUDICIAL: RICARDO DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo Nro: 17.587 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Ordinario) ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO I
PROCEDIMIENTO

Corresponde a este Tribunal decidir sobre el presente juicio de divorcio, interpuesto por el ciudadano ALEXIS JOSE REYES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-4.595.765 debidamente asistido por el abogado KELLYS ARNOLDO CARDENAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro: 32866. de este domicilio contra la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.745.138 domiciliado en Ciudad Guayana. Estado Bolívar.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2008, este Tribunal da entrada a la presente demanda, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena el emplazamiento a las partes a fin de que comparezcan pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes, después de haber sido citada la parte demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público. El Alguacil del Tribunal en fecha 16/01/2009 consigna la boleta dirigida a la fiscal del Ministerio debidamente firmada y en fecha seis (6) de Febrero del 2009 igualmente consignó boleta sin firmar dirigida a la parte demandada, alegando que no ubicó a la misma.
En fecha nueve de marzo del 2009, compareció el co-apoderado de la parte actora, abogado CARLOS CARRASCO y solicita se libren carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho pedimento fue acordado por este Tribunal ordenándose publicar carteles en un diario nacional y otro diario regional. Los referidos carteles fueron publicados y consignados en autos y en fecha catorce (14) de Mayo del 2009, se fijó en el domicilio o morada de la parte demandada por el ciudadano secretario del Tribunal, quedando citada la parte demandada en fecha 14/05/2009.
Concluido el lapso de comparecencia, se dejó constancia que no compareció la parte demandada y a solicitud de parte interesada, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro: 17.587 de este domicilio, a quien se emplazo para que compareciera a aceptar el cargo. En fecha dos (2) de Julio de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RICARDO ANTONIO DOMINGUEZ, quien a los dos días siguientes se hizo presente en el Tribunal aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. Quedando emplazada la parte demandada para que se efectuara el Primer acto conciliatorio.
En fecha quince (15) de Octubre de 2009, siendo las once d ela mañana, fecha y hora fijado por el Tribunal, se efectúo el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo la parte actora y la fiscal del ministerio público y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la demandada.
En fecha 30 de noviembre del 2009 se efectuó el segundo acto conciliatorio del presente juicio, compareciendo la parte actora y la fiscal del ministerio público, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del defensor judicial de la demandada ABOGADO RICARDO DOMINGUEZ. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció la parte actora y la parte demandada por intermedio de apoderado judicial consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de enero del 2010 estando dentro del lapso establecido, la parte actora consigna escrito de pruebas, donde en su CAPITULO I promueve pruebas testimoniales de tres (3) testigos los cuales identifica y señala plenamente; igualmente el defensor judicial de la parte demandada consigno escrito de pruebas donde negó rechazó y contradijo todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda. Este Tribunal admite las pruebas presentadas declarándolas admisibles y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Caroní, a fin de que los testigos promovidos por la actora, a rindieran sus declaraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que en fecha treinta (30) de agosto del año 1973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, que posteriormente fijaron residencia finalmente en esta Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que de dicha unión conyugal procrearon tres (3) hijos hoy todos mayores de edad. Que los primeros años de vida conyugal lograron convivir en completa armonía, sin embargo es a partir de comienzos del mes de abril del año 2000, que la felicidad de su hogar se fue resquebrajando, cuando su cónyuge comenzó ausentarse del hogar común, sin causa justificada alguna, desapareciendo del mismo por largas horas y desatendiendo sus obligaciones que como esposa le correspondían. Que durante varias meses soportó pacientemente esta conducta impropia de su esposa, abrigando la esperanza de que cambiara la actitud, pero la situación lejos de arreglarse, durante los últimos meses del año 2000, se agravó, al punto de que el 15 de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las seis de la tarde, trato de hacerle comprender lo errado de su conducta, reclamo este que la enfureció y comenzó a insultarlo e injuriarle gravemente, marchándose del hogar en común alegando que no quería vivir más con él, recogiendo todas sus pertenencias personales sin que hasta la presente fecha haya querido regresar, pese a las múltiples súplicas que le formuló con la finalidad de que volviera al hogar, por lo cual el actor se vio en la imperiosa necesidad de demandarla en divorcio.
Que en virtud de lo expuesto, y en base a lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del código civil venezolano vigente es por lo que acude a este Tribunal a demandar en DIVORCIO a la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, en base al ABANDONO VOLUNTARIO.
Que niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en cuanto a derecho se refiere los alegatos de la parte actora en el sentido de que mi representada haya abandonado el hogar conyugal, sin motivo alguno y que ello de motivo para demandar el divorcio.

CAPTITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de Divorcio,
el Tribunal competente es el de Primera Instancia del lugar donde los
cónyuges establecieron el domicilio conyugal. Al respecto la norma adjetiva
dispone:

Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755
El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Sobre el particular, observa este Tribunal que la presente causa se trata de una solicitud de divorcio incoada por el ciudadano ALEXIS JOSE REYES CHACIN, (antes identificado), contra su cónyuge la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, en consecuencia, es competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa. Así se decide.

Observa este Juzgador que la causal de divorcio señalada como fundamento de la demanda es la prevista en el Código Civil en los siguientes términos:

“Artículo 185
Son causales únicas de divorcio:
1º…omissis…
2º. El abandono voluntario.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca. CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203).
La norma antes transcrita observa que para que se configure el abandono voluntario como causal de divorcio debe cumplirse con los siguientes requisitos:
1.- Debe ser grave: Implica una actitud o conducta desplegada de manera definitiva por alguno de los cónyuges, y de tal magnitud que se hace permanente. Queda excluidos los disgustos, pleitos, diferencia o desavenencias casuales entre esposos.
2.- Debe ser intencional: El abandono debe ser intencional en alguno de los cónyuges, es decir, debe manifestarse la clara intención de abandonar al otro. En todo caso debe ser consciente.
3.- Debe ser injustificado: La gravedad de una conducta conlleva el hecho que el cónyuge que recibe el abandono no debe haberlo provocado, lo que quiere decir que si el cónyuge que abandona logra demostrar que el mismo fue justificado no se configura la causal. La justificación suficiente del motivo del abandono afecta esta causal por cuanto expone las razones por las cuales uno de los cónyuges no infringió sus deberes conyugales.
Sobre el Abandono Voluntario como causal de divorcio se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de divorcio seguido por CÉSAR AUGUSTO CASTAÑEDA GARCÍA, representado por la abogada Norma Romero Bruzual, contra OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ DE CASTAÑEDA, representada por los abogados Pablo Malpica Materán, Nelson López Vásquez y Sixto Figuera; cursante en el Expediente No. 02-338, lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por errónea interpretación, del artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, con base en que el juez de alzada estableció que hubo abandono voluntario, a pesar de que no fue producto de una decisión libremente asumida por el actor, sino de las presiones que ejerció sobre él, lo cual lo indujo a dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.


En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Ahora bien, la sentencia recurrida declaró la procedencia de la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en los términos siguientes:

“...Considera esta sentenciadora que estando contestes los testigos MANUEL JOSE RAMOS, ORLANDO JOSE PEREZ, JAIME RAFAEL ROJAS y ALEXAR JOSE GARCIA en el hecho de que la ciudadana OMAIRA DE CASTAÑELA, arrojó las ropas del ciudadano CESAR CASTAÑEDA y lo botó de la casa, cambiando las cerraduras y manifestando públicamente que se fuera de su casa, hecho que condujo a que el ciudadano CESAR CASTAÑEDA no cumpliera con sus obligaciones conyugales, es criterio de esta Juzgadora que esta acción de divorcio, en cuanto a la Causal Segunda “Abandono Voluntario” debe prosperar. Así se decide...”.

La precedente trascripción evidencia que el juez de alzada concluyó que la demandada, y no el actor, incurrió en abandono voluntario, al haber botado a su esposo con su ropa del domicilio conyugal, haber cambiado las cerraduras y haber manifestado públicamente su deseo de no convivir nuevamente con él.

El juez de alzada no declaró el divorcio con base en el abandono voluntario del actor, como es erróneamente sostenido por la recurrente, quien afirma que dicho abandono no fue voluntario, sino consecuencia de las presiones que ejerció sobre él, sino con sustento en que la demandada incumplió sus deberes conyugales y, por tanto, incurrió en abandono voluntario.”

Ahora bien, visto que la demanda fue contradicha en todas y cada una de sus partes, por el defensor judicial de la parte demandada, quien alegó que no ubicó a la parte demandada, a pesar de haberle enviado hasta citaciones por correo certificado pasa este Tribunal a examinar los supuestos de hecho alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.
Alega la parte demandante que en fecha treinta (30) de agosto del año 1973, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, por ante el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Que en fecha 15 de octubre del año 2000 de manera voluntaria, libre y deliberadamente su cónyuge se fue del hogar conyugal, abandonando las obligaciones conyugales para con su persona, infringiendo con ello los correspondientes deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de las múltiples suplicas que le formalizó con la finalidad de que volviera al hogar, siendo infructuosa esa suplica, manteniéndose en la actualidad.
Corresponde a la parte accionante aportar al proceso elementos probatorios suficientes para llevar a la convicción a este Juzgador, que efectivamente la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, incurrió en el supuesto de hecho señalado en la causal de divorcio invocada.
En virtud de que en decisión de fecha 27 de enero del 2010, este Tribunal admitió las pruebas de Testigos aportadas por la parte demandante, corresponde valorarlas en cuanto a derecho a los fines de decidir la presente causa.
Consta en autos al folio 31 declaración del testigo ANDRES JOSE TOVAS CUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.323.504 el cual respondió de la siguiente manera:
CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que los ciudadanos ALEXIS REYES CHACIN y BETSY GUILLERMINA BALZA establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Urb. La Floresta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar? Contestó“ Sí, eso es correcto. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el mes de abril del año 2000, el matrimonio REYES BALZA, comenzó a tener problemas como consecuencias de las ausencias reiteradas del hogar común por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA? Contestó: Eso es correcto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa situación de ausencia por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA se agravó al punto que el día quince de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las seis de la tarde la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA insultó al ciudadano ALEXIS REYES CHACIN recogiendo sus pertenencias y marchándose del hogar común? Contestó: No ha regresado ni creo que regrese. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado en el presente acto? Contestó: Bueno circunstancialmente llegue en el momento en que se estaba presentando esas situación y bueno me di cuenta del problema. Es todo. Cesaron las preguntas.

Por otra parte el testigo FRANCIA ELVIRA CAMPOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.900.369 promovido por la demandante, expuso al Tribunal lo siguiente:
QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el mes de abril del año 2000, el matrimonio REYES BALZA, comenzó a tener problemas como consecuencias de las ausencias reiteradas del hogar común por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA? Contestó: Sí es cierto. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa situación de ausencia por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA se agravó al punto que el día quince de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las seis de la tarde la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA insultó al ciudadano ALEXIS REYES CHACIN recogiendo sus pertenencias y marchándose del hogar común? Contestó: Eso es correcto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo SI tiene conocimiento de que la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, volviera al hogar común con el ciudadano ALEXIS REYES? No para nada, no regreso. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado en el presente acto? Contestó: Por que los conozco desde hace años y me consta porque presencié unos de esos momentos de discusión. Es todo. Cesaron las preguntas.

Por otra parte la testigo ROSAURA PEÑA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.937.847 promovido por la demandante, expuso al Tribunal lo siguiente:
CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que desde el mes de Abril del año 2000 el matrimonio REYES BALZA comenzó a tener problemas como consecuencias de las ausencias reiteradas del hogar común por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA? Contestó: Si me consta porque tuve la oportunidad de presenciar varios problemas entre ellos y las ausencias de ella. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esa situación de ausencia por parte de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA se agravó al punto que el día quince de octubre del año 2000, siendo aproximadamente las seis de la tarde la la prenombrada ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA insultó al ciudadano ALEXIS REYES CHACIN recogiendo sus pertenencias y marchándose del hogar común? Contestó: Mira yo tuve la oportunidad de presenciar porque tengo unos familiares cerca como a dos o tres casas de ellos y ver que ella salió con sus maletas y arrancar e irse. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo SI tiene conocimiento de que la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, volviera al hogar común con el ciudadano ALEXIS REYES? No mas nunca hasta la fecha. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como tiene conocimiento de los hechos sobre los cuales ha declarado en el presente acto? Contestó: Por que los conozco desde hace años Es todo. Cesaron las preguntas.

Observa este Tribunal que de las testimoniales presentadas como medio probatorio se puede determinar que lo atestiguado coincide con los alegatos de la parte demandante. Como es sabido los medios probatorios son los que dan elementos de convicción al Juez para decidir las causas que tiene a su cargo, en el caso de autos, este Juzgado pudo apreciar que de las pruebas aportadas y debidamente evacuadas, se evidencia que efectivamente la parte demandada incumplió con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección que impone el matrimonio, hechos que a juicio de este Tribunal se han realizado de manera grave, intencional e injustificada, requisitos estos necesarios para que el supuesto de hecho se pueda encuadrar dentro del ABANDONO VOLUNTARIO, lo cual está previsto como causal de divorcio contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar el DIVORCIO y por ende DISUELTO el vinculo matrimonial de los ciudadanos ALEXIS JOSE REYES CHACIN y BETSY GUILLERMINA BALZA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.595.765 y 2.745.138 respectivamente. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS JOSE REYES CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.595.765 en contra de la ciudadana BETSY GUILLERMINA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 2.745.138 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial, celebrado por ante Parroquia Santa Rosa Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, asentado bajo el Nº 613, de fecha 30 de agosto de 1973.
TERCERO: LIQUIDESE la comunidad de gananciales conyugales conforme a
la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 eiusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ.


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI SOSA MENDEZ.

El suscrito Secretario deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, agregándose al Expediente No.17.846

EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI SOSA MENDEZ