REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Exp. Nº: 18.662
DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.938.908 de este domicilio, asistido en este acto por la abogada ADMA YORDI, de este domicilio, inscrita en el Ipsa bajo el nro. 79.304.
DEMANDADO: Ciudadana ALBA ROSA SUAREZ SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.782.124.

CAUSA: DIVORCIO

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente juicio de DIVORCIO, incoado por ANGEL ENRIQUE BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.938.908, en contra de ALBA ROSA SUAREZ SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.782.124, el tribunal observa, de la lectura del petitorio del libelo, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALBA ROSA SUAREZ SUBERO, en fecha 09 de junio de 1986, por el juzgado primero de municipio caroni el segundo circuito de al circunscripción judicial del estado bolívar, estableciendo su domicilio conyugal en la segunda transversal de castillito, casa s/n, al lado del Hotel Orinokia de Lux, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Que de dicha unión matrimonial se procrearon tres (03) hijos. Que durante los primeros tiempos de casados la relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión. Que desde el año 1988 aproximadamente comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada al carácter de su cónyuge lo cual hizo que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se hayan venido deteriorando en forma considerable. Que en fecha 15 de Noviembre del año 1988, su cónyuge decidió separarse del hogar común y hasta la presente fecha se ha mantenido esta situación lo cual ha tomado la decisión de utilizar la vía expedita de los tribunales competentes para presentar formal demanda, como en efecto lo hace en contra de su cónyuge señora ALBA ROSA SUAREZ SUBERO, antes identificada, por divorcio basando la presente acción en la permisión expresa contenida en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, esto es, por abandono voluntario. Que la referida unión conyugal no existen bienes apreciables en dinero que pudieran llegar a ser materia de partición.

En fecha 01 de Marzo del 2.010, admite la demanda, emplazando a la demandada, para que comparezca pasados sean los cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de que tenga lugar la realización del primer acto conciliatorio, se ordena la notificación de la fiscal octava del ministerio publico de la admisión de la presente demanda.
Que en fecha 16 de Junio del 2010, el alguacil de este despacho consigno boleta de Notificación dirigida a la fiscal octava de protección integral de la familia del niño y del adolescente del segundo circuito de al circunscripción judicial del estado bolívar debidamente firmada por la referida ciudadana.
En fecha 17 de Diciembre del 2.010, el alguacil de este despacho deja expresa constancia que el ciudadano ANGEL ENRIQUE BETANCOURT, hasta la fecha no ha puesto a su disposición lo medios necesarios para practicar la CITACION.
CAPITULO II
MOTIVACION

En relación al caso de autos, este Tribunal considera necesario realizar algunas determinaciones con respecto al tema decidendum, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación civil, sentencia N° 369 de 15/11/2000, Mag. Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo”.
En la disposición del artículo 267 del código de procedimiento civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación si conforma un nuevo impulso procesal.
Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del código de procedimiento civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso de casación”.

Así mismo, la Sala de Casación civil, en sentencia N° 537, de 06/07/2004, Mag. Dr. Carlos Oberto Vélez, ratificada en sentencia N° 1324 de 15/11/2004, abandona doctrina de sentencia N° 172 de 22 de junio de 2001. Caso Raúl Esparza y otra Marco Puglia Morgguese y otros. Expediente 00-373, estableció lo siguiente:
“ A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarlos fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasiones- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notarías Pública o Registro.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala, a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. ASI SE ESTABLECE”
Del auto de admisión que fue en fecha 01 de Marzo de 2.010, y de análisis se evidencia que han transcurrido mas de 30 días, en consecuencia vista que la parte demandante no ha puesto los medios necesarios para practicar la citación, como tampoco consigno las copias necesarias para impulsar la comisión, según constancia del ciudadano Alguacil de este despacho y la cual riela en el folio Veintiocho (28), declara que debe declararse la perención de la instancia y la extinción del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCION DEL PROCESO, del Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MARTINEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.622.526, con domicilio en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, asistida en este acto por las ciudadanas ANAHYS ESTABA ALCALA y DORIS M. ACOSTA F, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Ipsa bajo los Nros. 126.918 y 125.721 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE AVELINO QUERO CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.504.305.
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, 188, 243, 246, 247, 248, 267.1°, del Código de Procedimiento Civil, artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la Sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En la ciudad de Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZURIMA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO;

Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ

NOTA: El secretario, hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Agregándose al expediente N° 18.662.
EL SECRETARIO;

Abg. GIOVANNI SOSA MENDEZ