REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 31 de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO : FH16-X-2010-000052

I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JESUS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.425, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, de este domicilio en su condición de apoderado y representante legal de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.

II
ANTECEDENTES


En fecha 31 de enero de 2011, este Juzgado se ABOCA a la presente causa, constata de una revisión minuciosa de la presente causa, que la misma fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2010, este sentido se observa que la parte recurrente ciudadano JESUS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.425, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, de este domicilio en su condición de apoderado y representante legal de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., solicita medida cautelar de amparo, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, de fecha 04 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana VIRGINIA ROCCIEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 14.119.886; este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de proveer sobre la misma, lo hace en los siguientes términos:

Por Auto de fecha (12/11/10), este Tribunal ADMITIÓ el recurso interpuesto, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

III
DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita medida cautelar de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con las previsiones del artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación subsidiaria de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, señala a tal efecto la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-0464 emanada de la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de fecha 04/06/2010, hasta tanto haya sentencia definitiva en la presente causa.

Alega el recurrente que la Resolución impugnada menoscaba derecho elementales de su representada y que su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, tales como los salarios caídos, suspensión de solvencia laboral, y la presencia de una persona que vendría a alterar el ambiente de trabajo en las instalaciones de la empresa (sic).

Aduce que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada produciría a su representado perjuicio irreparable y de difícil reparación por la definitiva. Que el reenganche de la trabajadora solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa. Que la trabajadora antes que representante sindical era oficial de seguridad, que su estado de ánimo de aversión a la empresa podría empujarla a causar daños, desatender o mal sugestionar a los clientes, y a predisponer contra ésta a otros trabajadores para generar conflicto (sic).

Señala el recurrente que el reenganche de la trabajadora solicitante causaría un perjuicio económico grave a la empresa, que traería necesariamente consigo no sólo el pago de salarios caídos y de todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales, también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la sencilla razón que la solicitante volvería a prestar servicios, que si la empresa paga los salarios caídos y de todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales dejados de percibir a la trabajadora reclamante, difícilmente podría recobrarlo, independientemente del hecho cierto, que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada (sic).

Que ha impugnado la validez de la orden de pagar todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales dejados de percibir; si por el contrario, la empresa no cumple la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en formas sucesivas, cosa que le causaría también un daño irreparable o de difícil reparación (sic).

Alega el recurrente que de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta la certeza de la suspensión inminente de la(s) solvencia(s) laborale(s) que hubieran otorgado a la empleadora.. (sic).

Que si no se cumple la orden de reenganche, su representada se hace sujeto pasivo de un procedimiento de sanción, por parte de INPSASEL Regional, habiendo cuenta la supuesta violación al fuero especial que le confiere la LOPCYMAT, para la hoy reclamante, y que de ser sustentado en las previsiones sancionatoria de dicha ley, generaría una carga adicional para la empleadora de mas de 6 cifras (sic).

Que estos elementos, -el fundado temor- por parte de su representada de que la ejecución del fallo que dicte este órgano jurisdiccional en el proceso de nulidad sea ilusoria, habida cuenta los gravísimos perjuicios materiales y patrimoniales que causaría la providencia recurrida (periculum in mora) (sic).

Alega que no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la empresa reclama (fommus bonis iuris), que el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa atacada, violó los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 de la Ley Orgánica de la administración Central y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ejecución de la Providencia Administrativa atacada constituiría un atentado a la garantía de debido proceso y al derecho a la propiedad de la empresa.. (sic).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Ahora bien, sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a las medidas cautelares, prevé en los artículos 103, 104 y 105 lo siguiente:
“Artículo 103: Este procediendo regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

“El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.”

“En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 105: recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

“En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.”

“Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.” (Subrayado del Tribunal).

De las citadas normas se infiere que, aún se mantienen los dos requisitos exigidos a los efectos del estudio y pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares, incluyéndose la de amparo cautelar, por lo que no está obligado hoy el Juez a realizar pronunciamiento sobre la medida de amparo cautelar en el mismo momento de la admisión de la demanda, puesto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 105 ibídem, al recibirse la solicitud de medida cautelar, ha de abrirse cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En este orden de ideas, pasa este Tribunal a examinar la medida cautelar de amparo solicitada por la parte recurrente y al respecto observa este Juzgador que el apoderado judicial del la empresa recurrente solicita la referida medida cautelar con fundamento en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con las previsiones del artículo 21, párrafo 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en aplicación subsidiaria de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, consistente en que se ordene a la Inspectorìa de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, de fecha 04/06/2010, hasta tanto haya sentencia definitiva en la presente causa.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga fin al proceso.
Al respecto, observa este Juzgador que no se evidencia de lo expuesto por la parte recurrente el fumus boni iuris o la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por el recurrente, y tampoco la constitución o existencia de los presupuesto del periculum in mora, lo que exige insistir en lo establecido por la Sentencia de la Sala Político Administrativa, up supra citada, esto es, que, “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”; vale indicar que, en el caso sub examine el apoderado judicial del accionante se limitó a exponer de manera genérica un simple alegato de presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido, aduciendo además con relación al peligro de ilusoriedad del fallo, (periculum in mora), lo siguiente:
“Que la Resolución impugnada menoscaba derecho elementales de su representada y que su ejecución le ocasionaría daños y perjuicios de difícil reparación, tales como los salarios caídos, suspensión de solvencia laboral, y la presencia de una persona que vendría a alterar el ambiente de trabajo en las instalaciones de la empresa (sic).”
”Que la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada produciría a su representado perjuicio irreparable y de difícil reparación por la definitiva. Que el reenganche de la trabajadora solicitante es susceptible de perturbar las relaciones laborales y la buena marcha de la empresa. Que la trabajadora antes que representante sindical era oficial de seguridad, que su estado de ánimo de aversión a la empresa podría empujarla a causar daños, desatender o mal sugestionar a los clientes, y a predisponer contra ésta a otros trabajadores para generar conflicto (sic).
“Que el reenganche de la trabajadora solicitante causaría un perjuicio económico grave a la empresa, que traería necesariamente consigo no sólo el pago de salarios caídos y de todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales, también el pago de otras prestaciones pecuniarias por la sencilla razón que la solicitante volvería a prestar servicios, que si la empresa paga los salarios caídos y de todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales dejados de percibir a la trabajadora reclamante, difícilmente podría recobrarlo, independientemente del hecho cierto, que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada (sic).
Que ha impugnado la validez de la orden de pagar todo aquello que corresponda por estipulaciones legales o contractuales dejados de percibir; si por el contrario, la empresa no cumple la providencia administrativa, el Inspector del Trabajo podría imponerle la multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en formas sucesivas, cosa que le causaría también un daño irreparable o de difícil reparación (sic).
Alega el recurrente que de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta la certeza de la suspensión inminente de la(s) solvencia(s) laborale(s) que hubieran otorgado a la empleadora.. (sic).
Que si no se cumple la orden de reenganche, su representada se hace sujeto pasivo de un procedimiento de sanción, por parte de INPSASEL Regional, habiendo cuenta la supuesta violación al fuero especial que le confiere la LOPCYMAT, para la hoy reclamante, y que de ser sustentado en las previsiones sancionatoria de dicha ley, generaría una carga adicional para la empleadora de mas de 6 cifras (sic).

Aunado a lo anterior, se subraya que, el apoderado accionante, en su escrito de demanda, señaló que, “hay elementos suficientes que permiten al órgano jurisdiccional el suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada”; cuando lo cierto es que éste Tribunal no constata los recaudos en autos que acrediten la situación fáctica de los derechos denunciados como conculcados por el acto administrativo impugnado.
Con relación al fommus bonis iuris alega el recurrente que no sólo hay peligro en la demora, sino también la presunción grave del derecho que la empresa reclama, señalando que: “el Inspector del Trabajo, al dictar la providencia administrativa atacada, violó los artículos 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 4 de la Ley Orgánica de la administración Central y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la ejecución de la Providencia Administrativa atacada constituiría un atentado a la garantía de debido proceso y al derecho a la propiedad de la empresa.. (sic)

A saber, no basta la sola alegación o denuncia de los derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, sino que es menester, conforme a la jurisprudencia antes citada y al contenido del Artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, que esa denuncia se encuentre respaldada por instrumentos fehacientes (Medios de Pruebas) que permitan constituir con fuerza cierta, la convicción ineludible del Juez sobre la presunción grave de la existencia de la violación planteada, situación esta que no concurre en el presente caso, y, aunado a ello, hay que decir que, para determinar la existencia o no de presuntas violaciones a los derechos constitucionales alegados, resultaría necesario examinar la legalidad de la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, de fecha 04 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que significaría llegar a prejuzgar sobre la decisión definitiva del asunto principal, y tal situación se encuentra vedada al Juez constitucional, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia especializada, en virtud de lo cual, debe este Jurisdicente declarar improcedente la solicitud de Cautelar de Amparo. Así se decide.-


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo mediante el cual el ciudadano JESUS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.425, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.538, de este domicilio, en su condición de apoderado y representante legal de la empresa RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A., solicitó la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 2010-0464, de fecha 04 de junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los treinta y uno (31) día del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.)

El Secretario,


Abg. Ronald Guerra.