REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de enero de 2011
200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2010-000396
ASUNTO : FH16-X-2011-000005


Visto el escrito libelar presentado por la profesional del derecho ESTRELLA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.552.827, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.329, en su condición de apoderada judicial de la empresa SURAL, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-677, de fecha 28 de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos GUSTAVO MEJIAS, MIKER CARREÑO, JOSÈ CASTILLO, KELVIN MOSQUEDA, ERIK PINO, HERNAN CEQUEA, JESUS RODRIGUEZ, ADRIAN LAREZ y JOSÈ BASTIDAS, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.247.550, 16.105.405, 18.339.693, 18.804.578, 17.337.569, 15.688.785, 13.620.224, 16.312.806 y 19.700.951 respectivamente, contra la referida empresa, y a su vez solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:

Sostiene la parte recurrente, que con relación a la apariencia de buen derecho, es decir, el fumus boni iuris, se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados a través del presente recurso, las cuales las fundamenta en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso al no permitirle intervenir la Inspectora a los representantes de su representada al acto de contestación a que contrae el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil; violación al derecho a la defensa por la falta de contestación y aporte de pruebas por parte de su representado, traduciéndose en abuso de poder por parte de la Inspectora.

Arguye además la recurrente, que dejó a su representada “SURAL C.A.,” en un estado de total y absoluto indefensión, por cuanto que la Inspectora del Trabajo no le dio el derecho a contestar la solicitud y mucho menos promover pruebas, que sólo se limitó a decir, que no concurrieron al acto y la declaró confesa.

Alega que con relación al periculum in mora, en el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a su representada la declaratoria con lugar de la supuesta desmejora que implica erogaciones por parte de su representado de altas sumas de dineros, se evidencia de la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte de los ciudadanos GUSTAVO MEJÍAS, MIKER CARREÑO, JOSÉ CASTILLO, KELVIN MOSQUEDA, ERIK PINO, HERNAN CEQUEA, JEUS RODRIGUEZ, ADRIAN LAREZ y JOSÉ BASTIDAS, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo.

Señala que el perjuicio irreparable que justifica la suspensión de los efectos del acto recurrido, está representada por la dificultad manifiesta de obtener un eventual reintegro de las cantidades constituidas por el pago de los supuestos beneficios que conllevaron a la supuesta desmejora.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que a solicitud de de las partes, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así pues, la suspensión de efectos de un acto administrativo representa una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales una vez dictados deben ser ejecutados de forma inmediata por la Administración. Sin embargo existen casos donde su ejecución puede traer aparejado un daño material o moral al administrado, sobre quien recae los efectos de ésta y cuya reparación podría resultar imposible o insuficiente luego de dictada la sentencia definitiva. Busca entonces esta medida, a través de la intervención de los órganos jurisdiccionales, dotar al administrado de medios de protección contra la actividad de la administración, que por un acto de ésta se ve a sí mismo en una situación de indefensión y vulneración de sus derechos.

Es así como para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo se hace necesaria la verificación concurrente de dos elementos, como lo son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo que la ausencia de uno de esos elementos determina inmediatamente la improcedencia de la medida solicitada, sin que sea necesario la revisión de los elementos faltantes.

Así, en lo que al fumus boni iuris se refiere, éste representa la esencia, la presunción o apariencia del buen derecho que asiste al solicitante, es una suerte de cálculo de probabilidades sobre el hecho de que quien solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, será quien en la definitiva le resulte reconocido el derecho invocado en la demanda; siendo entonces el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Ello necesariamente implica para el Juez realizar un análisis previo de los elementos aportados al contradictorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento tal que vacíe de contenido el fondo del asunto debatido; mientras que el periculum in mora, si bien es un requisito de procedencia, obliga al juez a determinar si ciertamente existe el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. La verificación de la presencia de estos requisitos, deviene del análisis de los argumentos y elementos aportados por el solicitante, los cuales deben ser de una contundencia tal, que no haya lugar a duda sobre la procedencia de lo solicitado.

Igualmente, en sentencia Nro. 00636, de fecha 17 de abril de 2001, (caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs. Francisco Perez de León) emanada de la misma Sala Político Administrativa, señaló:

“… es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama(...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”.

Así, conforme lo expuesto, se evidencia claramente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ello a los fines de enmarcar la presente causa dentro de las directrices jurisprudenciales que en materia cautelar ha establecido el Máximo Tribunal, en lo que respecta a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, debe señalar este Tribunal, que debe existir efectivamente el peligro de ilusoriedad del fallo, el cual es un hecho futuro no acaecido, no obstante, ello no es óbice, para que el solicitante incorpore a los autos elementos de mínimo contenido probatorio que lleven a la convicción del Juzgador para decretar la medida cautelar solicitada, en tal sentido, ante lo delatado por la parte accionante con respecto al perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a su representada la declaratoria con lugar la desmejora que implica la erogación por parte de la recurrente de altas sumas de dineros, y de la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte de los ciudadanos GUSTAVO MEJÍAS, MIKER CARREÑO, JOSÉ CASTILLO, KELVIN MOSQUEDA, ERIK PINO, HERNAN CEQUEA, JEUS RODRIGUEZ, ADRIAN LAREZ y JOSÉ BASTIDAS, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo y en sujeción al criterio reiterado por nuestra máxima instancia judicial, en relación a que la verificación del periculum in mora no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, considera este Tribunal, que no están dados los extremos suficientes para establecer que se hará ilusoria la ejecución del fallo, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

El Juez.
Abog. Fernando Rafael Vallenilla Latuff


El Secretario
Abog. Ronald Guerra