REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ENERO DE 2011
200° y 151°

ASUNTO : F11-L-2010-001101

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se abstiene de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora la subsanación del mismo, habida cuenta que el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en el Numeral Segundo (2°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que, no consta el nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada solidaria, empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO (SIDOR)”, a los efectos de acordar la notificación de esa demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ese sentido, se ordenó a la parte actora que subsanara dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha ocho (08) de diciembre de 2010 el ciudadano JESUS GIL, Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, intento materializar la notificación del accionante en la dirección señalada en el libelo de demanda, sin resultado satisfactorio.

Sin embargo, en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora presenta escrito señalando al Tribunal lo siguiente “… Vista la consignación negativa de notificación a la empresa G.K.K.D. SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. parte demandada en el presente juicio suficientemente identificada en autos; en tal sentido y actuando en virtud de la Ley Procesal del Trabajo y los principios de celeridad procesal y protección del Derecho Constitucional al Trabajo consigno ante su despacho la nueva dirección de la Sociedad Mercantil para que sean notificados cualesquiera de sus representantes legales los ciudadanos: GABRIL ENRIQUE MUÑOZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad No. V-10.554.041, en su condición de Presidente y/o la ciudadana MARIA ESTHER RUIZ NECIOSUP, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V-15.782.857, en su condición de Vicepresidenta, y/o cualquiera de los representantes legales de la empresa…”.

Ahora bien, es preciso señalar a la representación actoral que el despacho saneador ordenado requiere de manera clara y precisa que se subsane la omisión referente al nombre y apellido de cuales quiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada solidaria, empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO (SIDOR)”, a los efectos de acordar la notificación de esa demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas no de la demandada principal, en consecuencia, con esta actuación se da por notificada y comienzó de este modo a transcurrir el tiempo establecido en referida Ley adjetiva para que el demandante subsanara el libelo de demanda.

Cumplidas estas actuaciones, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días veintitrés (23) Y veinticuatro (24) de enero de 2011, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana KARINA DEL CARMEN MARCANO GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.398, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESUS EDUARDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.222.543 en contra de la Sociedad Mercantil G.K.K.D. SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. y solidariamente la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO “ALFREDO MANEIRO” (SIDOR), por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial una vez transcurran los lapsos recursivos y la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DANIELA FARIAS