REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000301

SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.880.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: EMERSON MORILLO y JUAN CARLOS ZAMBRANO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.567 y 143.070, respectivamente.
ACCIONADAS: 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 12, Tomo 11-A sdo, del año 2007; demandada solidaria GELATOS, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 4, Tomo 16-A REGMESEGBO 304, del año 2009; y de manera solidaria personal el ciudadano SIMON VALLES GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.322.
APODERADA JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. y GELATOS, C.A.: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.637.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO SIMON VALLES GORRIN: JULIO CESAR AGUIRRE, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.796.
MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Julio Cesar Aguirre Escalona, quien para aquella oportunidad ejercía la representación Judicial de los Codemandados SIMON RAFAEL VALLES GORRIN, 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. y GELATO`S, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, que declaró la Admisión de los Hechos, por la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de los accionados a la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana MARIA MARTINEZ.
En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana YULIBET JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.189.915, en su carácter de Vicepresidente de las empresas Codemandadas y como cónyuge del ciudadano Simón Valles Gorrin, debidamente asistida por la abogada Roxana Rodríguez, revoca el Poder Apud Acta, otorgado el 24/09/2010, por el Presidente de las accionadas (folio 28), al abogado en ejercicio Julio Aguirre, consignando además revocatoria de otro poder notariado al ya mencionado profesional del derecho, sin embargo, hay que dejar establecido que dicho poder apud acta, otorgado de manera personal y para el presente caso, por el ciudadano Simón Valles Gorrin, al abogado Julio Aguirre, no fue ni ha sido revocado, dado el carácter especialísimo del mismo.
Cumplidas las formalidades legales, tuvo lugar la Audiencia de Apelación, en fecha 20 de enero de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), donde se dejo constancia de la comparecencia por una parte de la Apoderada Judicial de las Codemandadas 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. y GELATO`S, C.A., abogada Roxana Rodriguez Cabello (parte Recurrente), por otra parte, los abogados EMERSON MORILLO y JUAN CARLOS ZAMBRANO, en su carácter de Coapoderados de la parte Demandante, todos precedentemente identificados, verificándose, así mismo, la incomparecencia del demandado solidario ciudadano SIMON RAFAEL VALLES GORRIN, quien no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y pronunciado el dispositivo del fallo al quinto día hábil siguiente vista la complejidad de asunto , pasa esta Superioridad a reproducir el fallo en extenso en los siguientes términos:
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010, el bogado JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, actuando como Apoderado Judicial de los Codemandados 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A., GELATO`S, C.A., y del ciudadano SIMON VALLES GORRIN, tal y como consta de poder Apud Acta (folio 28 y su vto.), apela de la admisión de los hechos, alegando que era único abogado nombrado para la defensa de los derechos de sus representados y que para el momento de la realización de la audiencia, se encontraba de reposo medico, consignando junto a la diligencia Constancia Medica.
En la Audiencia de Apelación, compareció la ciudadana YULIBET JOSEFINA ROJAS, plenamente identificada a los autos, debidamente acompañada de su representante judicial ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, quien alegó la ausencia de la certificación por secretaría de la práctica de la notificación, ordenada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para comenzar a computarse el lapso de comparecencia, siendo de igual forma instalada la audiencia preliminar el día 08 de octubre de 2010, vulnerando el principio de la expectativa plausible y el derecho a la tutela judicial efectiva, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado en que se certificara por secretaría la practica de las notificaciones y la nulidad de todo lo actuado desde la verificación del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de sus representados.
MOTIVA
Oída la exposición de la recurrente, este Juzgador difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, y dictado en esa oportunidad es por lo que pasa dar cumplimiento al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), señaló:

“(…) La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece...”.

En casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de los codemandados a la Audiencia Preliminar (primigenia), por parte de su Apoderado Judicial Julio Cesar Aguirre, por motivos de salud, sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia la representación judicial de las empresas 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. y GELATO`S, C.A., no argumentó nada al respecto de las causas que justifiquen su incomparecencia, tan sólo se limitó a establecer la existencia de un vicio procesal al no haberse certificado por Secretaría la practica de las notificaciones.
En vista de lo anterior, pasa este Juzgador a resolver lo conducente, debiendo establecer que en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse estrictamente a los límites de la apelación ejercida, por lo tanto, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan ajustadas al gravamen denunciado por el apelante.
Siendo así, pasa quien aquí decide ha realizar las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el presente asunto se desprende la existencia de una constancia médica (folio 67), la cual fue promovida conjuntamente con el escrito de apelación, sin embargo, no fue ratificada en la audiencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
En otro orden de ideas, y con respecto a lo alegado en la audiencia de apelación por la Abogada ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, este juzgador hace las siguientes aseveraciones:
En fecha 26 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio EMERSON MORILLO, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MARTINEZ, demanda el cobro de acreencias laborales en contra de las empresas "3K EL PORTAL DE LA BELLEZA C.A", GELATOS, C.A y del ciudadano SIMON VALLES GORRIN.
Posteriormente, es admitido el libelo de demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenando la notificación de los codemandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En fecha 09 de Agosto de 2010, diligenció el ciudadano Eduardo Báez en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral (folio 14), dejando constancia que en fecha 05-08-2010, se traslado hasta la siguiente dirección: Paseo Orinoco, Centro Comercial América, Piso 02, Local Nº 18, de esta Ciudad, en la cual ya no funcionaba la empresa 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A, por lo que consignaba el cartel de notificación sin practicar.
En fecha 11 de Agosto de 2010, diligencia nuevamente el ciudadano Eduardo Báez en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Laboral (folios 19 y 21), dejando constancia de la notificación positiva de la empresa GELATOS, C.A. y del ciudadano SIMON VALLES GORRIN.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, el ciudadano SIMON RAFAEL VALLES GORRIN, asistido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR AGUIRRE ESCALONA, de manera personal y en su condición de Presidente de las empresas 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA C.A, 3K GELATO´S C.A, confiere Poder Especial Apud-Acta al ya mencionado profesional del derecho, a los fines que lo representara en “todos los actos de este juicio” ( folio 28).
Mediante Acta de Sorteo Publico Nº 095-2010 de fecha 08 de Octubre de 2010, tuvo lugar ante la Coordinación Judicial de Ciudad Bolívar, la distribución de los expedientes para la Audiencia Preliminar quedando adjudicado el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En esa misma fecha el mencionado Juzgado a la hora fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dejo constancia de lo siguiente:
“(…)En horas de audiencia del día de Hoy, O8 de Octubre del 2010 siendo las 9:30 de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa , fue anunciada a las puertas del Tribunal por el Alguacil de turno el inicio de la misma , y al acto comparecen los profesionales del derecho Abogados EMERSON MORILLO y JUAN CARLOS ZAMBRANO con el carácter de apoderados judiciales de la demandante MARIA MARTINEZ, cualidad que consta al folio 7 y 8 del expediente y copia certificada de extensión de poder que consignan para ser agregado al expediente constante de un (1) , igualmente consignan escrito de pruebas constante de dos (2) y su vuelto. El Tribunal deja constancia que siendo las 10:00 de la mañana de que las empresas demandadas “3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A” y “3K GELATO´S, C.A” y SIMON VALLES GORRIN, no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado alguno. En virtud de ello éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial considera la PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS y LA PERSONA NATURAL, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal para dictar sentencia en la presente causa se reserva el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del Lunes 11 de Octubre del año en curso , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo174 ejusdem.. Es Todo , termino , se leyó y estando conformen firman los presentes siendo las 10:00 de la mañana…”

Tal y como se estableció anteriormente en fecha 14 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de los codemandados Abogado Julio Cesar Aguirre Escalona, Apela de la admisión de los hechos debido a que para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar se encontraba de reposo medico.
De lo delatado anteriormente, puede constatar esta Superioridad que para el momento en que el ciudadano SIMON VALLES GORRIN, de manera personal y en su condición de Presidente de las firmas mercantiles “3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A.” y “3K GELATO´S, C.A”, comparece en fecha 24/09/2010, ante el Tribunal A quo donde le confiere Poder Apuc-Acta al Abogado Julio Cesar Aguirre, ya se encontraba debidamente notificado de manera personal y como Representante Legal de la empresa 3K GELATO`S, C.A., por lo que a partir de esa fecha, se da por notificado con respecto a la empresa 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A., y comienza a computarse el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, como consecuencia de haberse notificado tácitamente con respecto a ésta ultima, la cual faltaba por notificar.
Es decir, que el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Adjetiva Laboral para la celebración de la Audiencia Preliminar comenzó a computarse a partir del día hábil siguiente de haberse dado por notificado de manera expresa, con el otorgamiento del instrumento poder, o sea, el 27 de septiembre de 2010 inclusive, siendo el décimo el 08 de octubre de ese mismo año, día en que correspondió la celebración, previa las formalidades de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de los codemandados, y de la comparecencia de la parte actora.
Ahora bien, el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se denuncia como infringido, dispone la forma y requisitos como debe realizarse la notificación del demandado con la finalidad de comenzar a computarse el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, así mismo, dispone que: “(…) también podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado (Vid. Sent. Nº 1257 del 06/10/2005; Sent. Nº 344 del 06/03/2006; y Sent. Nº 721 de 22/05/2008) lo siguiente:

“(…)el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. (Resaltado de la Sala)…”

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Alzada concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debe comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante representante judicial con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Por tanto, sobre la base de los argumentos que preceden, resulta absolutamente indiscutible que la parte recurrente no hizo valer la instrumental que promoviera a los fines de poder este sentenciador establecer que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a hechos no imputables a ella, que la eximieren de responsabilidad, bien por tratarse de hecho fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento humano que la relevase de la obligación de comparecencia, y en segundo lugar en lo referente a la denuncia de la existencia de un presunto vicio procesal con respecto a la notificación, la misma es improcedente, dado que la parte recurrente se dio por notificado de manera expresa, por lo que en consecuencia, debe ser declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
Por otra parte, en el día y la hora señalados por esta superioridad para la realización de la audiencia, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano SIMON VALLES GORRIN, demandado solidario (recurrente), quien no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se ha de tener como desistida su apelación, quedando, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, con respecto a éste ciudadano.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado solidario SIMON VALLES GORRIN, en virtud de no haber comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, que declaró la Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas tanto a la demandada principal y solidaria 3K EL PORTAL DE LA BELLEZA, C.A. y GELATOS, C.A, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, se condena al demandado solidario SIMON VALLES GORRIN de conformidad con el artículo 62 eiusdem. Así se decide.-
Devuélvase el expediente Tribunal de origen.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 , 11, 126, 128, 131, 164, 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL