REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves veinte (20) de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000403
ASUNTO: FC13-R-2011-000001
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano MAXIMO MILLAN SUBERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad n°. V- 9.951.967.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado MIGUEL BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°.. 126.786.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: La empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1995, bajo el n°. 06, Tomo 133 A-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: El ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 67.432,
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La empresa FELGUERA PARQUES Y MINAS S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de marzo de 1997, bajo el Nro. 63, Tomo A, Nº 8.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La ciudadana MALVINA ODALYS SALAZAR ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 48.299.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha diecisiete (17) de enero de 2011; signado con el Nº FP11-L-2010-000403, conformado por cuatro (04) piezas: la primera constante de (155) folios útiles, la segunda constante de (230) folios útiles, la tercera constante de (268) folios útiles y la cuarta constante de (120) folios útiles y un (01) cuaderno separado de inhibición constante de (06) folios útiles signado con el Nº FC13-X-2011-000001; en virtud de la inhibición planteada en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ en su condición de Jueza del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
4° Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha (10) de Enero de dos mil once (2011), que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:
“En horas de Despacho del día de hoy, diez (10) de Enero de dos mil once (2011), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
Una vez revisado el Asunto Principal signado bajo el Nº FP11-R-2010-000403, cual conoce el Tribunal que regento y cual fijó mediante auto de fecha 06 de Diciembre del 2010, a los fines contemplados en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y correspondiéndole a quien suscribe dirigir la Audiencia Oral y Pública de Apelación y estando en la revisión previa a la realización del acto referido, evidencié de las actas procesales, que el representante judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A. y quien ha actuado a lo largo del asunto principal, los ciudadanos JUAN CARLOS BLANCO PEÑA y OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.432 y 89.145, respectivamente, quienes conjuntamente con el ciudadano OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, con quien tengo parentesco de segundo grado de consanguinidad, por ser mi hermano, constituyeron una SOCIEDAD MERCANTIL, y aún cuando tengo conocimiento que la misma se disolvió, debidamente registrada ante la Oficina de registro respectivo, por esta relación, mantuve estrecha amistad con los mencionados Abogados en Ejercicio, motivo por el cual considero que mi competencia subjetiva se encuentra lacerada, afectando de esta manera para el justiciable en el presente caso, una justicia imparcial, garantía constitucional que me encuentro obligada a conceder cada vez que imparto justicia; así como es el norte de quienes tenemos la sagrada misión de administrarla.
Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien es cierto señala dicha causal que la amistad debe ser “íntima”, la amistad que mantenemos los referidos profesionales del derecho y mi persona no puede calificarse como tal, no es menos cierto que es estrecha, casi familiar.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa.
Asimismo dejo responsablemente constancia, que en la presente causa, quien suscribe conoció en Apelación de una incidencia de negativa de prueba, no obstante como quiera que solo subieron a esta Alzada copias certificadas de los autos señalados por la apelante, que en dicho caso fue la Sociedad Mercantil FELGUERA PARQUES Y MINAS, S.A., de dichas documentales no existía evidencia del resto de las partes que ventila el Asunto Principal; no obstante, no hubo emisión al fondo ni ningún pronunciamiento que de alguna manera pudiera inferir interés alguno de mi parte.
En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y sea remitida al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Bolívar que corresponda por vía de distribución. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil donde dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Expidanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
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