REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de enero del 2011
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-R -2010-000333
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JAIME ANTULIO ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 10.927.941 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, ZAIDA COROMOTO VAHLIS AGUILAR y ABELARDO DE JESUS VAHLIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.974, 38.582 y 109.974, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CENTRAL SANTO TOME I, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, inscrita bajo el n°. 47, Tomo 46-A del año 1988.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: La abogada RAQUEL AROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.404.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), esta Alzada publicó la sentencia integra del fallo en la presente causa, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandante. Ahora bien, la apoderada judicial de la empresa, la abogada RAQUEL AROCHA, el día 18 de enero del año en curso solicitó aclaratoria de la sentencia proferida en los siguientes términos: “…En la sentencia antes referida este Tribunal condenó a mí representada a pagar en su totalidad y por los años reclamados por el actor en su libelo los intereses de prestaciones sociales demandados; y condena a pagar la suma de 96.095,91 Bs., pero los intereses de prestaciones demandados fueron por la cantidad de 65.426,09 Bs., condenando el Tribunal más de lo demandado. Así mismo el Tribunal declaró en la antes citada sentencia que el recibo de pago de los intereses de prestaciones sociales del año 2006, quedó reconocido por la parte actora, y ordena que no se pague, intereses de prestaciones del año 2006. Pero condena a pagar los intereses de prestaciones sociales, no hace una deducción de este recibo del año 2006, el cual ha quedado reconocido según la sentencia por la cantidad de 5.000 aproximadamente, es por ello que solicito la presente aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de enero de 2011 …(Negritas y subrayado de esta Alzada).
Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.
Así mismo, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se estableció:
“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de las de las sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. (Omissis). (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), dictada por esta Alzada, que en lo referente a los conceptos condenados se estableció:
“La parte actora reclama, los intereses generados por las prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el año 2007. Respecto a este concepto se evidencia que la parte demandada probó con los recibos cursantes a los folios 89, 90, 91, 92 y 93 del expediente, el pago de los intereses de los años 2006, 2008 y 2009; sin embargo, la demandada demostró no el pago de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, por lo que se acuerda su pago tal como fueron demandados por la cantidad de (Bs. 96.095,91). Condenado así por el Juez de instancia y confirmado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Por su parte se desprende de la sentencia de Primera Instancia lo siguiente:
“Por otro lado la parte actora reclama, además, los intereses generados por las prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el año 2007. Respecto a este concepto pudo evidenciar este juzgador que la parte demandada probó con los recibos cursantes a los folios 89, 90, 91, 92 y 93 del expediente, el pago de los intereses de los años 2006, 2008 y 2009; Sin embargo, la demandada no pudo probar el pago de los intereses de las prestaciones sociales de los demás años, por lo cual se hace el actor acreedor de los intereses de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, tal como fueron demandados por la cantidad de (Bs. 96.095,91), a los cuales hay que descontarle lo cancelado por intereses, por la cantidad de (Bs.35.745,56), para un total por este concepto de (Bs.60.350,35).
Por otro lado la empresa alegó que le otorgó préstamos al trabajador por la cantidad de (Bs. 65.262,00), según se evidenció en los recibos cursantes a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111,112, 113, 114 y 115 del expediente, instrumentales éstas que no fueron desconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que se le dio up supra pleno valor probatorio.
Ahora bien, como quiera que el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su aparte único, establece lo siguiente: “En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).” En aplicación de la presente norma, al haber admitido el actor la certeza de los préstamos aducidos, se debe compensar a la cantidad condenada anteriormente de (Bs. 60.350,35) el cincuenta por ciento (50%) de los prestamos otorgados por la cantidad de (Bs. 32.631,00), quedando debiendo la demandada a la parte actora solo la cantidad de (Bs. 27.719,35). Y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que en cuanto a la cantidad establecida como monto condenado por el Juez a quo, existe un error de número, debido a que el Juez de Instancia condenó la cantidad de Bs. 60.350,35 y no lo señalado por esta Alzada de Bs. 96.095,91, por lo que se constata que existe un error material involuntario, que debe ser aclarado, a los fines de evitar dudas o confusiones en la presente causa por la omisión involuntaria de esta Alzada, debido a que efectivamente quedó evidenciado en el escrito libelar, así como de las pruebas valoradas en su oportunidad, de que existe un pago de intereses de prestaciones sociales ratificado por esta Superioridad, por lo que la cantidad correcta condenada por el Juez de Juicio fue de Bs. 60.350,35, y no la suma de Bs.96.095.00 señalada en la sentencia proferida en fecha 17 de enero de 2011, a la mencionada cantidad esta alzada no descontó el 50% por compensación de deuda que sí había sido descontado por el a quo, modificando de esta forma la sentencia recurrida y siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta, en consecuencia se procede ha hacer la aclaratoria numérica de la siguiente forma:
“La parte actora reclama, los intereses generados por las prestaciones sociales desde el año 1997 hasta el año 2007; respecto a este concepto se evidencia que la parte demandada probó con los recibos cursantes a los folios 89, 90, 91, 92 y 93 del expediente, el pago de los intereses de los años 2006, 2008 y 2009; sin embargo, la demandada no demostró el pago de los intereses de las prestaciones sociales de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2007, por lo que se acuerda su pago tal como fueron demandados por la cantidad de Bs. 60.350,35, condenado así por el Juez de Primera instancia y confirmado por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.”
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA ACLARATORIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada en este juicio, quedando aclarada y ampliada la sentencia publicada en fecha 17 de enero de 2011, en los términos precedentes.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN GARCIA
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