REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE EJECUCION

Caracas, 20 de enero del 2011
200° y 151°

EXP Nº 548-10

Visto que en fecha 10 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 018-11, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado Con Medida No Privativa de Libertad “Complejo Luces del Alba”, mediante el cual se anexa Plan de Acción, relativo al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días, causa signada bajo el Nº 548-10, este Tribunal observa:

En fecha 30 de abril de 2010, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Segundo (2º) en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que el sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, diera cumplimiento a la sanción de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, impuesta por el Tribunal de Segundo de Control la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 30 de abril de 2010, mediante autos se acordó: Fijar Audiencia de Imposición de la medida de Privación de Libertad, para el día 11 de mayo de 2010 a las 9:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de mayo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponerlo de la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y su ingreso a la Casa Formación Integral Ciudad Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se realizó la Audiencia de Revisión de Medida, en la cual se acordó sustituir la medida de privación de libertar por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 628 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la medida de Libertad Asistida por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días.

En fecha 10 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 018-11 emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado con Medida No Privativa de Libertad “Complejo Luces del Alba”.

II

Establecen los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Acción, este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de Acción para la medida de Libertad Asistida, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de la medida impuesta y de esta manera lograr suplir la carencia que lleva al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo el último nombrado quien en el Plan, debe establecerse metas concretas, estrategias idónea y el tiempo exacto de duración de cada una de las mismas para su cumplimiento, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un equipo técnico especializado, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de la sanción de Libertad Asistida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al sancionado a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el PLAN DE ACCION que cursa a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal observa que en dicho plan, el Área Educativa y Laboral se exceden del lapso de la medida, las metas a largo plazo ya que la medida de Libertad Asistida cesa el 26 de septiembre de 2011; y no el 26 de septiembre de 2012, como así se señala en el referido Plan, haciéndose imperiosamente necesario como parte del abordaje integral del adolescente, en aras de garantizar que no se vulnere los derechos del mismo, de conformidad con el articulo 647, literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sea subsanado el error en mención. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan de Individual, recibido en fecha 10 de enero de 2011, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 548-10, por cuanto el Área Educativa y Laboral se exceden de los lapsos las metas a largo plazo ya que la medida de Libertad Asistida cesa el 26 de septiembre de 2011 y no el 26 de septiembre de 2012, estando impuesto de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de diez (10) meses y quince (15) días, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva en reformular el referido Plan de Acción, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZ



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. MARIANYELA PEREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. MARIANYELA PEREZ





EXP Nº 548-10
LKL.mp/karla