REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 20 de Enero de 2011
200° y 151°
Expediente: N° 446-10

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Vista el Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privada (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, en la cual del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir el mencionado joven adulto acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA),


LA FISCAL: DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LOS DEFENSOR PRIVADOS: JUAN MORENO BRICEÑO Y ANGEL DELGADO, Abogados en libre ejercicio.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 02 de diciembre de 2010, presentado por la ciudadana, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal 113° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 37 al 43 de la pieza N° I, seguida contra del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la mencionada ciudadana, en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos) de esta misma fecha, como a continuación se pasa a señalar:

“Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación cursante a los folios (37 al 43) de la segunda pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA. En virtud de hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, el hoy imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando la adolescente REBECA ALEJANDRA RODRIGUEZ VELASCO, iba caminando por la avenida circunvalación de la Urbanización RAFAEL URDANETA de los Magallanes de Catia, del Municipio Libertador, de forma imprevista la interceptó tomándola por el cuello fuertemente y portando un arma blanca, tipo cuchillo en una de sus manos, la amenazó de muerte si no le entregaba el teléfono celular, por lo que la víctima en su temor de sufrir algún tipo de daño, le hace entrega de su teléfono celular al adolescente, emprendiendo posteriormente el imputado una vez que la víctima le entrego el celular, la huida en veloz carrera, siendo observada tal situación por unos funcionarios que se encontraban en labores de servicio adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y que transitaban por el lugar en un vehículo particular, quienes al preguntarle a la agraviada sobre lo que había ocurrido, los mismos proceden a dar inicio a una persecución contra el hoy acusado, logrando darle alcance en la entrada del Bloque Tres de Casalta, logrando someterlo físicamente y al practicarle la respectiva inspección corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Pena, le localizaron en sus manos un teléfono celular, color negro, marca HUAWEI, con su respectiva batería, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, asimismo le incautaron entre su pantalón que vestía para el momento un arma blanca, tipo cuchillo. ASIMISMO, RATIFICO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN, A LOS FINES DE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO, POR SER LÍCITAS, NECESARIAS Y PERTINENTES, PARA SER EVACUADOS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, LAS SIGUIENTES: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Detective JORGE GENER, adscrito al área técnica de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.- Inspector REY DAVID GIMENEZ y Agente KELER MORENO, adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. VICTIMA: RODRÍGUEZ VELASCOS REBECA ALEJANDRA. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta Policial de Aprehensión de fecha 18 de Noviembre de 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la siguiente manera:

“… encontrándome en labores de servicio,.... por la avenida circunvalación, de la Urbanización Rafael Urdaneta, en los Magallanes de Catia, avistamos a un individuo,... que empujaba a una ciudadana y salio corriendo, por lo que de inmediato le preguntamos a la misma que si le había ocurrido algo, y esta nos señalo al individuo, y nos manifestó, visiblemente bastante alterada, que el sujeto que corría la había despojado de su teléfono celular,... y le dimos voz de alto, pero este hizo caso omiso a la comisión y emprendió veloz huida,... logrando darle alcance en la entrada del bloque tres de casalta, logrando someter físicamente, y procediendo a practicarle el cacheo de rutica,... lográndosele decomisar, en sus manos un teléfono celular, color negro, marca huawei,... y entre su pantalón y la piel del costado derecho, un objeto cortante, con hoja de material plateado y cacha de madera, apersonándose la ciudadana, manifestando que el teléfono era de su propiedad y el la amenazándola con el cuchillo se lo había quitado, quedando el ciudadano identificado de la manera siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA),... y la agraviada quedó identificada como RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA….”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), suscrita en esta misma fecha, del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia procedió a imponer al adolescente de auto de lo siguiente:
“Igualmente procede a imponerle al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del escrito acusatorio, de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, así como de la fórmula de solución anticipada como lo es la Admisión de hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” ; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN (IDENTIDAD OMITIDA), (ampliamente identificado) QUIEN EXPONE: “Admito los hechos por los cuales se me acusa” Es todo…”. (sic).

En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, (se podrá rebajar de un tercio a la mitad), se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, o sea merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formás de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado es mío).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Oral y Privado (Admisión de Hechos), celebrada el día de hoy:

“PRIMERO: Vista la Admisión de los Hechos, expresada en esta audiencia de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza por el joven acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre de 2010, incoados por la Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA, quien aquí juzga DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y lo sanciona a cumplir las Medidas Socio Educativas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628, 626 Y 624 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Sanciones que se imponen de conformidad con lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CON FUNDAMENTO EN LAS PAUTAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 622 DE LA CITADA LEY ESPECIAL, DE LA SIGUIENTE MANERA: EN CUANTO A LOS LITERALES “a” y “b”, tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del adolescente acusado, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia de la misma, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA, con respecto al daño causado, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito, se causó un perjuicio a la víctima, ya que la misma fue despojada de la propiedad de su teléfono celular y que igualmente durante la comisión del hecho, la misma se sintió amenazada y conminada a entregar sus pertenencias, lográndose el fin del acusado, ahora sancionado. No obstante a ello, con fundamento en esta pauta y en relación al daño causado, también es menester agregar en beneficio del sancionado, que los objetos despojados fueron oportunamente recuperados por los funcionarios policiales y que además, la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional para que entregara las cosas. EN CUANTO AL LITERAL “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, se trata de un hecho de naturaleza punible, donde se ha comprometido o puesto en riesgo bienes jurídicos tutelados por el Estado, como es el derecho a la propiedad. EN CUANTO AL LITERAL “d” referido al grado de responsabilidad del joven sancionado, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que son concluyentes que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, nacido en Caracas , de 16 años de edad, hijo de MILAGROS MARIN (V), domiciliado en EN Lomas de Urdaneta, bloque 3, planta baja, apartamento 17, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.206.770, estuvo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA. EN CUANTO AL LITERAL “e” referido a la proporcionalidad de la medida dispuesta como sanción, considera este juzgador que bajo el cumplimiento de las medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (1) AÑO y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES, las cuales deben ser cumplida de manera sucesiva, ya que resultaron proporcional e idóneas para lograr la finalidad de la declaratoria de responsabilidad del citado adolescente; así las cosas, debemos destacar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitió su responsabilidad en el hecho acusado por el representante Fiscal, no obstante a ello, es importante analizar el hecho cierto, que el acusado está en plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, por lo cual se hace necesario imponerle unas sanciones que permitan que el adolescente pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual, en el presente caso, resultan proporcionales e idóneas la aplicación de las medidas acordadas, toda vez que le va a permitir al adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio; igualmente con las obligaciones impuestas, se pretende regular su modo de vida y coadyuvar con la otra medida aplicada, a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del adolescente; es por lo que quien aquí decide considera procedente e idónea, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de UN (1) AÑO y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, por el lapso de OCHO (8) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN, PARA UN TOTAL DE SANCIÓN DE DOS AÑOS Y OCHO (8) MESES, para continuar el desarrollo e interacción de manera armónica con la comunidad donde vive con su grupo familiar. En cuanto al literal “f”, se trata de un joven que a la data no ha manifestado incapacidad alguna para el cumplimiento de la medida que le fue impuesta como sanción. Respecto al literal “g”, referido al esfuerzo del joven por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste haya manifestado de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las medidas dispuestas como sanción, como él mismo lo expuso en esta audiencia…”. (Sic).

Del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), continuará recluido en el centro de Evolución Inicial de “Ciudad Caracas” cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar con su sanción atribuida hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente que conocerá del presente caso determine lo propio y practique el respectivo cómputo, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, la cual quedará a cargo del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, ejecución que se practicara conforme a los parámetros del artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad de del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONSECUTIVAMENTE UNA VEZ SATISFECHA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EL JOVEN CUMPLIRÁ LA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA EL ADOLESCENTE CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628, 626 Y 624 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del supra mencionado joven adulto acusado quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplida con las medidas Socio-Educativa de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA y IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, establecidas en los artículos 628, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que el acusado tiene la edad de 16 años, siendo esta edad plenamente valida para comprender lo sucedido, así como para comprender como debe cumplirse las medidas dictadas por este Juzgado, y cual es la finalidad de ella, solicitando los Defensores Privados en el Acta del Juicio Oral y Privado, celebrado en esta misma fecha, en su exposición que se se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción y en este sentido la defensa requiere respetuosamente de este Tribunal se aparte un poco de la sanción solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, y tome en consideración que nuestro defendido no presenta problemas de conducta anteriormente y que este juicio no se ha retardado y nuestro defendido desea asumir su responsabilidad para reparar el daño ocasionado, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que del adolescente acusado in comento pueda entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes para su posterior integración a la sociedad, y siendo que el mismo de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y libre de todo apremio admitiera los hechos por lo cuales lo esta acusando el Representante Fiscal, verificándose con ello que ha reconocido su participación, su esfuerzo por reparar el daño causado y ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a cada uno de los literales del articulo 622 ejusdem, es decir, la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente de aras al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado cuando siendo las diez de la mañana, la ciudadana RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA, se trasladaba por la vía, cuando un sujeto llegó y la tomó por el cuello con la una mano, y en la otra tenía un cuchillo, apretándola fuertemente y le dijo que le diera el teléfono y que si no la iba a degollar, ella le dio el teléfono, lo tomo y salio corriendo, en esos momentos unos señores que pasaban en un vehículo, al parecer se percataron de los hechos y le preguntaron que qué le había pasado, ella les señalo al sujeto y les dijo que la habían robado, ellos bajaron del vehículo, con chaquetas del CICPC, carne de identificación, y armas en manos le dieron la voz de alto, y este salio corriendo, pero los funcionarios finalmente le dieron alcance y le quitaron el celular y el cuchillo, por lo cual fue aprehendido en el momento del robo, quedando así incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito este que se encuentra dentro de la gama de delitos, establecidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que amerita como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público, ahora, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, hay que llegar a precisar con detenimiento el grado de participación del adolescente acusado in actas en el hecho, lo cual en el presente caso el grado de responsabilidad del joven sancionado, es una gravedad severa, en la cual se comprometió la vida de una persona, ha quedado demostrado no solo como consecuencia de la admisión de los hechos, sino también por los elementos de convicción procesal, que devienen del escrito de acusación, que afirman a concluir que del adolescente acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RODRIGUEZ VELASCO REBECA ALEJANDRA, cabe señalar, que ciertamente con la comisión del referido delito. Estas situaciones fueron tomadas por este Juzgado a la hora de verificar el grado el grado de responsabilidad del adolescente, su participación, el daño causado, etc, así como de la exposición del Representante de la Vindicta Pública, en el Acta del Juicio Unipersonal Oral y Privado, el cual tuvo lugar el día de hoy, cuando no se opuso a la admisión realizada por el acusado, solamente pido al momento de imponer la sanción, que estamos ante un delito donde lo que se violento fue la vida humana, siendo la misma irreparable, considerando quien suscribe que la sanción a aplicar debe ser proporcional al hecho, idónea, y estar conferida dentro de los parámetros sociales que cobijan a este adolescente, ya que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros.

En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente de autos es a titulo de autor al asumir el mismo los hechos cometidos y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de esta misma fecha, en donde manifestó de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que la sanción impuesta sea acorde con la edad del adolescente, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho.

La sanción aplicada en este caso en particular es la de Privación de Libertad, la cual consiste en el internamiento del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, es decir, hasta que cumpla el lapso de la sanción impuesta; la imposición de esta medida ayudara al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de la sanción antes referida.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que den cumplimiento a la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acuerda mantener recluido en el centro de Evolución Inicial de “Ciudad Caracas” cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA AL JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y se le SANCIONA A CUMPLIR LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONSECUTIVAMENTE UNA VEZ SATISFECHA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EL JOVEN CUMPLIRÁ LA LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, ASÍ MISMO SASTIFECHA LA LIBERTAD ASISTIDA EL ADOLESCENTE CUMPLIRA CON LA IMPOSICIÓN DE REGLAS CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES, ESTA ÚLTIMA CON EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES: 1.- LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO, 2.- LA PROHIBICIÓN DE CONSUMIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS O ESTUPEFACIENTES, 3.- LA OBLIGACIÓN DE INCORPORARSE AL ÁREA EDUCATIVA Y LABORAL, 4.-LA PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN. TODAS LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 628, 626 Y 624 TODOS DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual debe ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.

La Sentencia ha sido publicada en el día Veinte (20) de Enero de dos mil once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCÍA MORENO
Expediente: Nº 446-10/NVL/YGM/deiki