REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 20 de Enero de 2011
200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2852-11
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 006

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO DE LELLIS, Defensor Privado de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y Artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HUGO DE LELLIS, defensor de los ciudadanos JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES, como sustento del acto recursivo, expuso:

“ (…)
LOS HECHOS
Vista (sic) y analizadas las razones y fundamentos en que se baso (sic)el referido Tribunal de Control, para así decretar la referida medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los ciudadanos: OLMOS GIL VICTOR JAVIER y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, observa esta defensa en principio que la referida decisión judicial conculca flagrantemente el contenido del articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los (sic) siguiente: (…) toda vez que la Juez de la causa se limito (sic) única y exclusivamente a transcribir los contenidos de las actas policiales suscrita (sic) por el organismo policial Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ) (sic) y posteriormente señala que están llenos los extremos a los que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas es evidente que la juzgador (sic) omitió su responsabilidad de motivar la decisión judicial, la cual genero (sic) la privativa de libertad de mis defendidos, ya que su labor de analizar los elementos de convicción, de justificar las razones y motivos que la conllevaron a tomar tal decisión no existen; en este sentido es menester señalar que cuando el legislador patrio nos dice que las decisiones deben ser fundadas esto quiere decir, que las decisiones judiciales deben contener una exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho que le sirvieron al Juez para llegar a una determinada conclusión, porque de no hacerlo así, estaría violando derechos y garantías fundamentales propios de la defensa que tiene el Imputado, y por ende el debido proceso así como derechos relativos a la tutela judicial efectiva, al no obtener el subjudice como ya dije una explicación de las razones que originaron su aprehensión.
En este orden de ideas el articulo (sic) 173 del referido Código Procesal, sanciona estas omisiones con la nulidad de la decisión emitida, en virtud de que la decisión no puede ser corregida ni subsanada por el mismo Tribunal, lo que me conduce a solicitar la nulidad absoluta de la decisión emitida por el Juzgado Decimo (sic) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo consagrado en los artículos 190 y 191 de el (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
(…)
En el caso de marras, se desprende en principio que se encuentra ausente el supuesto factico (sic) referido al ordinal 2, toda vez que no existe en contra de los imputados, fundados elementos de convicción para hacerlos acreedores de una medida tan gravosa como lo es la privación preventiva privativa de libertad, habida cuenta de que las entrevistas policiales tomadas a los ciudadanos ANA PATANO Y DARWICHE ALBERT, quienes tienen la cualidad de presuntas víctimas en la presente causa, ambas son contestes en afirmar que jamás observaron a persona alguna dentro de sus respectivos vehículos automotores, y que el conocimiento que tienen sobre este hecho deriva del dicho de los guardias de seguridad del centro comercial Sambil. En tal sentido se debilita de manera abrumadora la presunción de que los enjuiciables hayan sido los autores o participes (sic) del hecho criminal que se les pretende endilgar.
DEL DERECHO
Sorprende significativamente a la defensa el análisis escueto y sin fundamento alguno que hace el Tribunal de Primera Instancia sobre lo referente a la precalificación que de los hechos hizo la representante del Ministerio Fiscal, quien precalifico (sic) el ilícito penal como COOPERADORES EN EL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los (sic) ordinales (sic) 5 del artículo 2 eiusdem, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, precalificación jurídica que fue acogida en todas y cada una de sus partes por la decisora, arribando a la errada conclusión de que el hecho podría merecer una pena comprendida entre seis y diez años de prisión, y como tal se dan los supuestos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo penal (sic).
En este punto de relevante importancia para la defensa técnica, es menester señalar que la Juez de Control yerra en su apreciación al considerar que como presuntamente se da el supuesto del ordinal 5 del artículo 2 de la ley especial que regula la materia, que se refiere a la participación de dos o más personas en la comisión del hecho punible, esto daría lugar a una sanción que oscila entre seis a diez años de prisión., habida cuenta que olvida que el hecho punible acreditado no es otro que el de tentativa de hurto, que en caso de una sentencia condenatoria la pena seria (sic) entre dos a cuatro años de prisión, no dando lugar jamás a las circunstancias agravante s tipificadas en el referido artículo 2 de la citada ley.
El Código Penal Venezolano Vigente señala una definición muy clara y precisa de lo que se debe entenderse (sic) por delito tentado, acogiendo al principio de que la tentativa se perfecciona cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores y no practica todos los que debieran producir el delito, por causa o accidente que no sea su propio y espontaneo (sic) desistimiento.
De igual manera nuestra legislación considera a la tentativa como una suerte de delito inacabado y por ende la sanción aplicable es más benigna a la aplicable a los delitos frustrados o consumados.
La doctrina a (sic) señalado que cuando la tentativa se halle especialmente penada por la ley, como figura penal propia, se aplicaran (sic) las sanciones que así correspondan, no dando lugar a apreciaciones subjetivas del decisor.
Al respecto el eminente jurista ROMAGNOSI (…)
Para todo jurista especializado en la materia penal, es conocedor que el delito tentado merece siempre una sanción muy por debajo a la sanción aplicable a los delitos consumados o acabados, toda vez que el resultado no se logra dar y la victima (sic) no sufre perjuicio alguno, de allí que la sanción o castigo nunca supere un tercio de la pena que prevé el delito acabado.
Ahora bien es bien es cierto que esta solo (sic) es una precalificación jurídica que podría sufrir modificaciones al momento de cerrarse la fase de investigación con una acusación penal, no es menos cierto que si la juez (sic) de Control no hubiese fallado en su apreciación en torno a la precalificación jurídica, otro hubiese sido el resultado, es decir, jamás le hubiese pasado por la mente que el delito presuntamente cometido podría desencadenar en una pena que oscila entre seis y diez anoa (sic) de prisión.
Así las cosas si el decisor no hubiese errado en este punto de tanta importancia para la defensa, lo más ajustado a derecho hubiese sido imponer de manera inmediata una de las medidas cautelares sustitutivas de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada: ‘La privación de libertad en el proceso penal venezolano’ nos refiere lo siguiente:
(…)
Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de Casal, se basan en ‘hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción ... No basta la solidez de las evidencias que compromete (sic) al acusado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la prisión provisional; con el paso del tiempo tiende a perder fundamentación las razones justificadas de la prisión provisional; y jamás puede ser empleada la prisión provisional para ‘anticipar la ejecución de una pena privativa de libertad’ (sic)
PETITORIO
Con fundamento a las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicito con el presente recurso de apelación que la decisión que hoy impugno sea revocada en toda (sic) y cada una de sus partes y en su lugar se decrete la libertad plena y sin restricciones de mis patrocinado (sic), y en un supuesto que la honorable corte (sic) que haya de conocer de esta pretensión considere que si están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, les otorgue a mis defendidos en su lugar una medida menos gravosa a la de prisión, de las recogidas en el articulo(sic) 256 del precitado Código adjetivo (sic) penal (sic), tomando como norte los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público, contestó la apelación incoada, en los términos siguientes:

(…)
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El Tribunal primeramente acota que, a los mencionados ciudadanos se les imputa, la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, con la agravante del articulo (sic) 2 ordinal 5 Ejusdem (sic)
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos:
A los folios 03 y 04 del expediente cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: 'Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:40 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL LUCENA, Supervisor de Seguridad del estacionamiento del centro (sic) Comercial Sambil, ubicado en Chacao, municipio (sic) Chacao, informando que en la oficina de seguridad del estacionamiento del referido centro (sic) Comercial, ubicada en el Sótano, tenían retenidos a dos sujetos que momentos antes habían abierto varios vehículos, utilizando para ellos (sic) un control remoto y uno de los mismos lo agarraron en el interior de un vehiculo (sic) Mitsubishi Montero, por lo que requería que comisión (sic) de este Despacho hiciera acto de presencia en el lugar, acto seguido se constituyo (sic) comisión integrada por quien suscribe y los Detectives Alexis Rodríguez, Daniel Gorda, Jorge Dugarte y Agente Wilmer Colmenares, a bordo de la unidad P-30368, hacia la referida dirección, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser vigilante de seguridad, quien quedo (sic) identificado como CARLOS M ONTES, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en su lugar de trabajo en el sótano 1 del estacionamiento del referido Centro Comercial, recibió una llamada por trasmisiones internas, informando que dos sujetos uno de ellos entreteniendo la vigilancia, mientras otro utilizando un control remoto se introdujo en un vehiculo (sic), de igual forma manifestó que los sujetos se trasladaban a bordo de un vehiculo (sic), marca Renault, de color Negro, placas WAD49G, por lo que fue al lugar y lograron detenerlos y quitarle a uno de ellos un control remoto de color negro, comúnmente utilizado para activar o desactivar alarmas de vehiculos (sic), acto seguido procedimos a verificar el estado de cada uno de los sujetos en mención quienes se encontraban en la oficina y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal … quedando identificados de la manera siguiente: 1) OLMOS GIL VICTOR JAVIER … 2) RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON … cabe destacar que encontrándose en el lugar, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser propietario del vehiculo (sic) Mitsubishi, modelo MONTERO, color PLATA, placas JAT05P,… quien quedo (sic) identificado como DARWICHE ALBERT … logrando percatarse que no se habían llevado nada, de igual manera se le realzo (sic) una prueba al control en mención logrando corroborar que el mismo y otros vehículos ubicados en el estacionamiento efectivamente activan las alarmas y de igual manera las puertas de los mismos, siendo abordados de manera inmediata por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ana Patano, quien manifesto (sic) que en reiteradas oportunidades le han abierto su vehiculo (sic) marca HYUNDAY, modelo TUCSON GIL, año 2008, color azul … una vez en esta (sic) de (sic) realizo (sic) llamada radiofónica hacia la División de Información Policial, a fin de verificar si alguno de los ciudadanos retenidos poseían algún registro policial o solicitud alguna, de igual forma el estatus actual del vehiculo (sic) utilizado por los sujetos como medio de traslado de los sujetos aprehendidos, por ante el Sistema Integrado de información (sic) Policial, S.I.P.O.L .. quien informo (sic) que el ciudadano OLMOS GIL VICTOR JAVIER, presenta registro por el delito de Homicidio según expediente numero (sic) 13-01, de fecha 02-09-2002, causa llevada por ante el tribunal (sic) 29 De (sic) Control…’.
Al folio 7 del expediente, cursa Inspección Nº 1712, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación (sic) de Chacao del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), practicada a los vehículos Hyunday, modelo Tucson Gil, año 2008, color azul, serial de carrocería KMBJM81BP8U697885, serial de motor G4GC7917322, y Vehiculo (sic), marca Montero, color lata (sic), año 2008, serial de carrocería JMYLYV97W8j000215, en el sotano (sic) uno del Centro Comercial el (sic) sambil (sic), Municipio Chacao.
Al folio 8 del expediente, cursa Inspección Nº 1713, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion (sic) de Chacao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), prracticada al vehiculo (sic), marca Renault, Modelo Clio, Color negro, Placas WAD490, año 94, en el cual dejan constancia que se logro (sic) apreciar sobre la superficie del piso un par de guantes, de color negro y un destornillador de color rojo...’ (sic)
Al folio 9 del expediente, cursa Reconocimiento legal N° 1031, suscrito por el funcionario WILMER COLMENAREZ, adscrito a la sala técnica de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias (sic), practicado a un dispositivo electrónico elaborado en material sintético, de color negro, el cual presenta dos botones, uno de color negro y el otro amarillo, a un destornillador, color rojo y a dos guantes.
Al folio 11 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA PATANO, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones Cíentificas (sic) Penales y Criminalisticias (sic), en la cual expone: 'Resulta ser que el dia (sic) de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando me diriji (sic) a mi camioneta marca HYUNDAI, modelo TUCSON, año 2008, color AZUL ... el cual lo tenai (sic) estacionado en el sótano uno del centro (sic) Comercial sambil (sic), y me percate (sic) que mi camioneta presentaba signos de registro, motivado a esto me traslade (sic) hasta la oficina de seguridad y me percato que se encontraban unos funcionarios del CICPC con unas personas detenidas que tenían un control que abren diferentes clases de vehículos incluso la mía’ De igual forma a la pregunta tercera de dicha entrevista, formuladas por el órgano instructor, Contesto (sic): No, pero el mismo se encontraba abierto y el control que tenían los ciudadanos abrían mi camioneta.
Al folio 12 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DARWICHE ALBERT, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas (sic), en la cual expone: ‘Resulta ser que el dia (sic) de hoy cuando me encontraba en mi trabajo, un parquero del estacionamiento me informo (sic) que habían agarrado a dos sujetos dentro de mi vehículo (sic), por lo que me traslade (sic) donde se encontraba el mismo…’.
Al folio 13 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LUCENA BAUTISTA, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias (sic) en la cual expone: ‘Resulta que el día de hoy 09-12-2010, a las 03,30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en el Centro Comercial Sambil, nivel 1, cuando recibí llamada radiofónica de mi compañero de nombre CARLOS Montes, quien manifestó que en e! sótano 2, habían dos sujetos abordo de un vehículo, marca Renault, placas WAD49G,color Negro y se encontraban en una actitud sospechosa, ya que habían dado muchas vueltas en el lugar resultando que comenzamos a realizar un seguimiento de los mismos, en el área de estacionamiento del Centro Comercial y logramos capturarlos en ele (sic) momento que abren con un control universal varios vehículos y uno de los sujetos entra e intenta desprender el radio reproductor de una camioneta, marca Mitsubishi, modelo Montero, de color grls, placas JAT05P, motivo por el cual llame (sic) a los demas (sic) compañeros e hicimos la retencion (sic) preventiva, luego llamamos a la ptj y le explicamos la situación, por lo que nos trasladamos hasta la sede de este despacho…’ De igual forma a la pregunta quinta de dicha entrevista, formulada por el órgano instructor, contesto (sic): Si (sic) le encontramos un control remoto de color negro, con varios botones. Así mismo de la pregunta numero (sic) novena formulada por el órgano instructor Contesto: Se, activa varios modelos de vehículos.
Al folio 15 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MONTES, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la cual expone: ‘Resulta que el día de hoy 09-12-2010 a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en el centro (sic) comercial (sic) el Sambil, nivel 2, cuando me percato de la presencia de un vehiculo (sic) marca Renault … con vidrios abajo y se observan dos sujetos a bordo del cual paso en varias oportunidades y las personas no se descendían del mismo, por lo que procedi (sic) a copiar las placas del mismo y realice (sic) llamada a los Vigilantes de los demás niveles, para que estuviesen pendientes de la actitud sospechosa de estos sujetos, resultando que a las 03:30 horas de la tarde, recibo una llamada de parte de los vigilantes de nombre Daniel, quien pedía colaboración en el nivel 1, donde los dos sujetos que menciono antes habían abierto varios vehículos con una llave universal y uno de ello se encontraba en el interior de un vehículo de color plata marca Mitsubishi, modeló Montero, placas JAT05P, por lo que nos apersonamos de manera inmediata al lugar y logramos la retención preventiva y llamamos a la PTJ...’. De igual forma a la pregunta quinta de dicha acta de entrevista, formulada por el órgano instructor. Contesto (sic): sí se le encontraron (sic) un control remoto de color negro, el cual abre varios modelos de vehículos y un carro donde andaban de color negro, marca Renault, placa WAD49G.
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…)
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y artículo• 4° de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, con la agravante del articulo 2° ordinal ° 5 Ejusdem (sic)
Por otro ludo, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el articulo 250 en los numerales 1°, 2º y 3°, del artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2º del articulo (sic) 252 ibidem
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple (sic) en este caso los requisitos exigidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen .fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe (sic) en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.
Acta policial de Aprehensión de fecha 09-12-201, suscrita por el funcionario CARVAJAL KAREN, adscrito a la Sub Delegación Chaoao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados.
En ese mismo orden de ideas el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes ANA PATANO, y DARWICHE ALBER. Estos exponentes, fijan unos .hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos ANA PATANO y DARWICHE ALBER. Estas (sic) informantes fijan unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados participaron en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos LUCENA BAUTISTA y CARLOS MONTES.
Ciertamente ambos ciudadanos, quienes laboran como vigilantes en el Centro Comercial El Sambil, revelan que los imputados OLMOS GIL VICTOR JAVIER y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, participaron en los hechos investigados, toda vez que los mismos siendo las 03:00• horas de la tarde del día 09-12-2010, abordo de un vehiculo (sic) marca Renault, placas WADD49G ingresaron al sótano 1 del Centro Comercial el Sambil, ubicado en Chacao, dando varias vueltas en actitud sospechosa, uno entreteniendo a la vigilancia, mientras que el otro utilizando un control remoto logra abrir varios vehículos, y es cuando se percatan que uno de ello (sic) se encontraba en el interior del vehiculo Mitsubishi, modelo Montero, por lo que se le monto (sic) un seguimiento, siendo capturados de manera infraganti cometiendo el hecho punible que hoy nos ocupa, aunado a lo expuesto por la ciudadana ANA PATANO, victima (sic) en el presente caso, cuando señala a preguntas formuladas por el órgano instructor que efectivamente su vehiculo (sic) se encontraba abierto y el control que les fue decomisado a los sujetos detenidos en el presente caso, abren su camioneta, surgiendo de esa información presunción de que los imputados usando un control abrían varios vehículos aparcados en el estacionamiento, no logrando lograr su cometido visto que los vigilantes del centro comercial se percataron de los hechos acontecidos.
Por consiguiente como quiera que la opinión de este órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos deconvicci6n tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este. (sic) es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse en los hechos investigaos en el presente caso, tal y como quedo (sic) reflejado de as declaraciones de los informantes que anteceden, quienes señalan que efectivamente ambos ciudadanos el día 09-12-2010, ingresaron en el sótano 1 del Centro Comercial Sambil, dando varias vueltas a bordo del vehiculo (sic), marca Renault, color Negro, placas WAD49G, de manera sospechosa, siendo los ciudadanos LUCENA BAUTISTA y CARLOS MONTES, quienes se desempeñan como vigilantes del Centro Comercial Sambil, y fueron los que percataron (sic) de los hechos aquí investigados, observando los mismos que uno se encargaban (sic) de distraer a los vigilantes, mientras que el otro se encargaba de abrir los vehículos con el control remoto que les fue decomisado en el presente procedimiento, siendo estos informantes testigos presénciales (sic)de los hechos acaecidos el dia (sic) 09-12-20 10. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con lo que fue decomisado en el presente procedimiento, lo cual quedo (sic) reflejado al folio 9 con el reconocimiento legal practicado a los objetos decomisados, en el caso que hoy nos ocupa, aunado a las declaraciones de los ciudadanos ANA PATANO, quien señalo (sic) entre otras cosas, que se percato (sic) que su camioneta marca Hyundai, Modelo Tucson Gl, año 2008, color azul, presentaba signo de registro, por lo que se traslado (sic) a la oficina de seguridad del centro comercial samibil (sic), y se dio cuenta que se encontraban funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cíentíficas Penales y Criminalistcias, con unas personas detenidas que tenían un control que abría diferentes clases de vehículos incluso el suyo. De igual manera de la declaración del ciudadano DARWICHE ALBERT, quien señala entre otras cosas que cuando se encontraba en su trabajo un parquero del estacionamiento le informo (sic) que habían agarrado a dos sujetos dentro de su vehiculo, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2008, color Plata, Placas JAP-05P, de lo cual se aprecia que ambos ciudadanos son victimas (sic) en el presente caso, lo que determina que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL. DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículos 4º de la ley (sic) Sobre el Hurto y robo de Vehiculo (sic) Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 2 ordinal 5 Ibidem. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la busqueda (sic) de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos factibles pare que los imputados apelen a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar (sic) la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone los artículos 83 del Código Penal, articulo 4º y articulo (sic) 2º ordinal 5º que establece las circunstancias agravantes respectivamente, ambos de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor. Ahora bien este Juzgador hace el siguiente análisis, si bien es cierto que el delito precalificado y admitido por este Juzgador fue el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionados (sic) en el articulo (sic) 83 del Código Penal y articulo (sic) 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal destaca que la tentativa es una extensión del tipo penal, no es una acción autónoma independiente del tipo penal de Hurto, por el contrario se encuentra formando parte del mismo.
Por otro lado, los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esa (sic) circunstancias son reveladores de que, si los imputados estuvieran en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diez (10) Años de Prisión por cuanto la tentativa constituye una extensión del tipo penal de Hurto, al aplicarse las circunstancias agravantes, procede la cantidad de pena antes señalada. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria (sic) rebaja de penal (sic) considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º del artículo 25º ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso In abstracto son los bienes patrimoniales. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, ello constituye un atentado concreto de afectación de los bienes muebles de las víctimas en el presente caso. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el artículo 83 del Código Penal y artículos 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 2 ordinal 5 Ibidem. Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, los imputados pudieren acceder de manera fácil al lugar de ubicación de trabajo de los testigos presénciales (sic) de los hechos, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejsdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlos provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados, es de suma gravedad. Por la manera tal que en caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIV DE LIBERTAD, contra los ciudadanos OLMOS GIL VICTOR JAVIER Y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON WILLIAM, por acreditarse las circunstancias prevista (sic) en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem y e (sic) ordinal 2 del artículo 251 Ibidem. Se designó como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. DECRETA, contra los ciudadanos OLMOS GIL VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.935 y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 19.659.327, MEDIDA PREVENTIVA DEJUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del rtículo 252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso (La Planta), e investigado por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 2 ordinal 5 Ejusdem


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2010, dictó la decisión recurrida, en los términos siguientes:

“(…)
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El Tribunal primeramente acota que, a los mencionados ciudadanos se les imputa, la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, con la agravante del articulo (sic) 2 ordinal 5 Ejusdem.
Ahora bien, los planteamientos fácticos que amparan tal precalificación provisional se fundamentan con los siguientes elementos:
A los folios 03 y 04 del expediente cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de lo siguiente: 'Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 03:40 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL LUCENA, Supervisor de Seguridad del estacionamiento del centro (sic) Comercial Sambil, ubicado en Chacao, municipio (sic) Chacao, informando que en la oficina de seguridad del estacionamiento del referido centro (sic) Comercial, ubicada en el Sótano, tenían retenidos a dos sujetos que momentos antes habían abierto varios vehículos, utilizando para ellos (sic) un control remoto y uno de los mismos lo agarraron en el interior de un vehiculo (sic) Mitsubishi Montero, por lo que requería que comisión (sic) de este Despacho hiciera acto de presencia en el lugar, acto seguido se constituyo (sic) comisión integrada por quien suscribe y los Detectives Alexis Rodríguez, Daniel Gorda, Jorge Dugarte y Agente Wilmer Colmenares, a bordo de la unidad P-30368, hacia la referida dirección, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser vigilante de seguridad, quien quedo (sic) identificado como CARLOS MONTES, quien nos manifestó que al momento que se encontraba en su lugar de trabajo en el sótano 1 del estacionamiento del referido Centro Comercial, recibió una llamada por trasmisiones internas, informando que dos sujetos uno de ellos entreteniendo la vigilancia, mientras otro utilizando un control remoto se introdujo en un vehiculo (sic), de igual forma manifestó que los sujetos se trasladaban a bordo de un vehiculo (sic), marca Renault, de color Negro, placas WAD49G, por lo que fue al lugar y lograron detenerlos y quitarle a uno de ellos un control remoto de color negro, comúnmente utilizado para activar o desactivar alarmas de vehiculos (sic), acto seguido procedimos a verificar el estado de cada uno de los sujetos en mención quienes se encontraban en la oficina y amparados en el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal … quedando identificados de la manera siguiente: 1) OLMOS GIL VICTOR JAVIER … 2) RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON … cabe destacar que encontrándose en el lugar, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser propietario del vehiculo (sic) Mitsubishi, modelo MONTERO, color PLATA, placas JAT05P,… quien quedo (sic) identificado como DARWICHE ALBERT … logrando percatarse que no se habían llevado nada, de igual manera se le realzo (sic) una prueba al control en mención logrando corroborar que el mismo y otros vehículos ubicados en el estacionamiento efectivamente activan las alarmas y de igual manera las puertas de los mismos, siendo abordados de manera inmediata por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Ana Patano, quien manifesto (sic) que en reiteradas oportunidades le han abierto su vehiculo (sic) marca HYUNDAY, modelo TUCSON GIL, año 2008, color azul … una vez en esta (sic) de (sic) realizo (sic) llamada radiofónica hacia la División de Información Policial, a fin de verificar si alguno de los ciudadanos retenidos poseían algún registro policial o solicitud alguna, de igual forma el estatus actual del vehiculo (sic) utilizado por los sujetos como medio de traslado de los sujetos aprehendidos, por ante el Sistema Integrado de información (sic) Policial, S.I.P.O.L .. quien informo (sic) que el ciudadano OLMOS GIL VICTOR JAVIER, presenta registro por el delito de Homicidio según expediente numero (sic) 13-01, de fecha 02-09-2002, causa llevada por ante el tribunal (sic) 29 De (sic) Control…’.
Al folio 7 del expediente, cursa Inspección Nº 1712, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación (sic) de Chacao del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), practicada a los vehículos Hyunday, modelo Tucson Gil, año 2008, color azul, serial de carrocería KMBJM81BP8U697885, serial de motor G4GC7917322, y Vehiculo (sic), marca Montero, color lata (sic), año 2008, serial de carrocería JMYLYV97W8j000215, en el sotano (sic) uno del Centro Comercial el (sic) sambil (sic), Municipio Chacao.
Al folio 8 del expediente, cursa Inspección Nº 1713, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion (sic) de Chacao del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), prracticada al vehiculo (sic), marca Renault, Modelo Clio, Color negro, Placas WAD490, año 94, en el cual dejan constancia que se logro (sic) apreciar sobre la superficie del piso un par de guantes, de color negro y un destornillador de color rojo...’ (sic)
Al folio 9 del expediente, cursa Reconocimiento legal N° 1031, suscrito por el funcionario WILMER COLMENAREZ, adscrito a la sala técnica de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias (sic), practicado a un dispositivo electrónico elaborado en material sintético, de color negro, el cual presenta dos botones, uno de color negro y el otro amarillo, a un destornillador, color rojo y a dos guantes.
Al folio 11 del expediente, cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana ANA PATANO, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones Cíentificas (sic) Penales y Criminalisticias (sic), en la cual expone: 'Resulta ser que el dia (sic) de hoy a eso de las 03:00 horas de la tarde cuando me diriji (sic) a mi camioneta marca HYUNDAI, modelo TUCSON, año 2008, color AZUL ... el cual lo tenai (sic) estacionado en el sótano uno del centro (sic) Comercial sambil (sic), y me percate (sic) que mi camioneta presentaba signos de registro, motivado a esto me traslade (sic) hasta la oficina de seguridad y me percato que se encontraban unos funcionarios del CICPC con unas personas detenidas que tenían un control que abren diferentes clases de vehículos incluso la mía’ De igual forma a la pregunta tercera de dicha entrevista, formuladas por el órgano instructor, Contesto (sic): No, pero el mismo se encontraba abierto y el control que tenían los ciudadanos abrían mi camioneta.
Al folio 12 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano DARWICHE ALBERT, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalisticas (sic), en la cual expone: ‘Resulta ser que el dia (sic) de hoy cuando me encontraba en mi trabajo, un parquero del estacionamiento me informo (sic) que habían agarrado a dos sujetos dentro de mi vehículo (sic), por lo que me traslade (sic) donde se encontraba el mismo…’.
Al folio 13 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano LUCENA BAUTISTA, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticias (sic) en la cual expone: ‘Resulta que el día de hoy 09-12-2010, a las 03,30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en el Centro Comercial Sambil, nivel 1, cuando recibí llamada radiofónica de mi compañero de nombre CARLOS Montes, quien manifestó que en e! sótano 2, habían dos sujetos abordo de un vehículo, marca Renault, placas WAD49G,color Negro y se encontraban en una actitud sospechosa, ya que habían dado muchas vueltas en el lugar resultando que comenzamos a realizar un seguimiento de los mismos, en el área de estacionamiento del Centro Comercial y logramos capturarlos en ele (sic) momento que abren con un control universal varios vehículos y uno de los sujetos entra e intenta desprender el radio reproductor de una camioneta, marca Mitsubishi, modelo Montero, de color grls, placas JAT05P, motivo por el cual llame (sic) a los demas (sic) compañeros e hicimos la retencion (sic) preventiva, luego llamamos a la ptj y le explicamos la situación, por lo que nos trasladamos hasta la sede de este despacho…’ De igual forma a la pregunta quinta de dicha entrevista, formulada por el órgano instructor, contesto (sic): Si (sic) le encontramos un control remoto de color negro, con varios botones. Así mismo de la pregunta numero (sic) novena formulada por el órgano instructor Contesto: Se, activa varios modelos de vehículos.
Al folio 15 del expediente, cursa acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MONTES, por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalisticas (sic), en la cual expone: ‘Resulta que el día de hoy 09-12-2010 a las 03:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en el centro (sic) comercial (sic) el Sambil, nivel 2, cuando me percato de la presencia de un vehiculo (sic) marca Renault … con vidrios abajo y se observan dos sujetos a bordo del cual paso en varias oportunidades y las personas no se descendían del mismo, por lo que procedi (sic) a copiar las placas del mismo y realice (sic) llamada a los Vigilantes de los demás niveles, para que estuviesen pendientes de la actitud sospechosa de estos sujetos, resultando que a las 03:30 horas de la tarde, recibo una llamada de parte de los vigilantes de nombre Daniel, quien pedía colaboración en el nivel 1, donde los dos sujetos que menciono antes habían abierto varios vehículos con una llave universal y uno de ello se encontraba en el interior de un vehículo de color plata marca Mitsubishi, modeló Montero, placas JAT05P, por lo que nos apersonamos de manera inmediata al lugar y logramos la retención preventiva y llamamos a la PTJ...’. De igual forma a la pregunta quinta de dicha acta de entrevista, formulada por el órgano instructor. Contesto (sic): sí se le encontraron (sic) un control remoto de color negro, el cual abre varios modelos de vehículos y un carro donde andaban de color negro, marca Renault, placa WAD49G.
CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que, para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad de los imputados debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos (sic) que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
(…)
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 83 del Código Penal y artículo• 4° de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, con la agravante del articulo 2° ordinal ° 5 Ejusdem (sic)
Por otro ludo, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan en esta causa los requisitos que prevé el articulo 250 en los numerales 1°, 2º y 3°, del artículo 251 numerales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2º del articulo (sic) 252 ibidem
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple (sic) en este caso los requisitos exigidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen .fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe (sic) en la comisión del hecho que nos ocupa, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales.
Acta policial de Aprehensión de fecha 09-12-201, suscrita por el funcionario CARVAJAL KAREN, adscrito a la Sub Delegación Chaoao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En ese sentido, esa acta policial es enfática en acreditar la detención de los imputados.
En ese mismo orden de ideas el Tribunal concedió beligerancia a las entrevistas realizadas por los informantes ANA PATANO, y DARWICHE ALBER. Estos exponentes, fijan unos .hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ahora bien, en armonía con los elementos de convicción que anteceden se permite el Tribunal hacer consideración acerca de la deposición rendida por los ciudadanos ANA PATANO y DARWICHE ALBER. Estas (sic) informantes fijan unos hechos. Refieren además sobre la fecha y hora aproximada en que presuntamente ocurrieron los hechos.
Ahora bien, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que los imputados participaron en los hechos aquí investigados. Ello se ampara en las deposiciones de los ciudadanos LUCENA BAUTISTA y CARLOS MONTES.
Ciertamente ambos ciudadanos, quienes laboran como vigilantes en el Centro Comercial El Sambil, revelan que los imputados OLMOS GIL VICTOR JAVIER y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, participaron en los hechos investigados, toda vez que los mismos siendo las 03:00• horas de la tarde del día 09-12-2010, abordo de un vehiculo (sic) marca Renault, placas WADD49G ingresaron al sótano 1 del Centro Comercial el Sambil, ubicado en Chacao, dando varias vueltas en actitud sospechosa, uno entreteniendo a la vigilancia, mientras que el otro utilizando un control remoto logra abrir varios vehículos, y es cuando se percatan que uno de ello (sic) se encontraba en el interior del vehiculo Mitsubishi, modelo Montero, por lo que se le monto (sic) un seguimiento, siendo capturados de manera infraganti cometiendo el hecho punible que hoy nos ocupa, aunado a lo expuesto por la ciudadana ANA PATANO, victima (sic) en el presente caso, cuando señala a preguntas formuladas por el órgano instructor que efectivamente su vehiculo (sic) se encontraba abierto y el control que les fue decomisado a los sujetos detenidos en el presente caso, abren su camioneta, surgiendo de esa información presunción de que los imputados usando un control abrían varios vehículos aparcados en el estacionamiento, no logrando lograr su cometido visto que los vigilantes del centro comercial se percataron de los hechos acontecidos.
Por consiguiente como quiera que la opinión de este órgano jurisdiccional responde a circunstancias basadas en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos deconvicci6n tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este. (sic) es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que los imputados actuaron en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de esas deposiciones de los informantes es grande, a ello se agrega el contenido del acta policial de Investigación Penal y el de la Aprehensión. No puede soslayarse en los hechos investigaos en el presente caso, tal y como quedo (sic) reflejado de as declaraciones de los informantes que anteceden, quienes señalan que efectivamente ambos ciudadanos el día 09-12-2010, ingresaron en el sótano 1 del Centro Comercial Sambil, dando varias vueltas a bordo del vehiculo (sic), marca Renault, color Negro, placas WAD49G, de manera sospechosa, siendo los ciudadanos LUCENA BAUTISTA y CARLOS MONTES, quienes se desempeñan como vigilantes del Centro Comercial Sambil, y fueron los que percataron (sic) de los hechos aquí investigados, observando los mismos que uno se encargaban (sic) de distraer a los vigilantes, mientras que el otro se encargaba de abrir los vehículos con el control remoto que les fue decomisado en el presente procedimiento, siendo estos informantes testigos presénciales (sic)de los hechos acaecidos el dia (sic) 09-12-20 10. En efecto, esos elementos de convicción, armonizados con lo que fue decomisado en el presente procedimiento, lo cual quedo (sic) reflejado al folio 9 con el reconocimiento legal practicado a los objetos decomisados, en el caso que hoy nos ocupa, aunado a las declaraciones de los ciudadanos ANA PATANO, quien señalo (sic) entre otras cosas, que se percato (sic) que su camioneta marca Hyundai, Modelo Tucson Gl, año 2008, color azul, presentaba signo de registro, por lo que se traslado (sic) a la oficina de seguridad del centro comercial samibil (sic), y se dio cuenta que se encontraban funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cíentíficas Penales y Criminalistcias, con unas personas detenidas que tenían un control que abría diferentes clases de vehículos incluso el suyo. De igual manera de la declaración del ciudadano DARWICHE ALBERT, quien señala entre otras cosas que cuando se encontraba en su trabajo un parquero del estacionamiento le informo (sic) que habían agarrado a dos sujetos dentro de su vehiculo, marca Mitsubishi, modelo Montero, año 2008, color Plata, Placas JAP-05P, de lo cual se aprecia que ambos ciudadanos son victimas (sic) en el presente caso, lo que determina que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra de los imputados, y para fundar de manera presunta la vinculación como autor del mismo, es decir por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL. DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículos 4º de la ley (sic) Sobre el Hurto y robo de Vehiculo (sic) Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 2 ordinal 5 Ibidem. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos (sic) para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la busqueda (sic) de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos factibles pare que los imputados apelen a mecanismos de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar (sic) la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone los artículos 83 del Código Penal, articulo 4º y articulo (sic) 2º ordinal 5º que establece las circunstancias agravantes respectivamente, ambos de la ley (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor. Ahora bien este Juzgador hace el siguiente análisis, si bien es cierto que el delito precalificado y admitido por este Juzgador fue el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionados (sic) en el articulo (sic) 83 del Código Penal y articulo (sic) 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal destaca que la tentativa es una extensión del tipo penal, no es una acción autónoma independiente del tipo penal de Hurto, por el contrario se encuentra formando parte del mismo.
Por otro lado, los informantes son reveladores de la posibilidad de presumir a los imputados como coautores del hecho. Esa (sic) circunstancias son reveladores de que, si los imputados estuvieran en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte de los imputados, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diez (10) Años de Prisión por cuanto la tentativa constituye una extensión del tipo penal de Hurto, al aplicarse las circunstancias agravantes, procede la cantidad de pena antes señalada. En esa medida, una rebaja de la tercera parte de la pena pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no seria (sic) rebaja de penal (sic) considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar (sic) a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2º del artículo 25º ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Por consiguiente, el bien jurídico tutelado en este caso In abstracto son los bienes patrimoniales. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por el delito de COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, ello constituye un atentado concreto de afectación de los bienes muebles de las víctimas en el presente caso. Teóricamente en este tipo de delito se cumplieron los presupuestos del delito tipificado en el artículo 83 del Código Penal y artículos 4° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 2 ordinal 5 Ibidem. Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez, se acredita en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3° del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, los imputados pudieren acceder de manera fácil al lugar de ubicación de trabajo de los testigos presénciales (sic) de los hechos, ello pudiere dar lugar a que este apele a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250 ejsdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad.
Por otro lado, considera este Juzgador que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en el caso de marras se violentaron derechos o garantías constitucionales de los ciudadanos antes mencionados, ya que a juicio de quien aquí decide, hay suficientes evidencias para privarlos provisionalmente de su libertad, tomando en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes señalados y dada la gravedad de los mismos, considera este Tribunal que se presume fundadamente que la conducta desplegada por los hoy imputados, es de suma gravedad. Por la manera tal que en caso que se describe en la presente decisión, se colige que, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIV DE LIBERTAD, contra los ciudadanos OLMOS GIL VICTOR JAVIER Y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON WILLIAM, por acreditarse las circunstancias prevista (sic) en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los ordinales 1 y 2 y el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem y e (sic) ordinal 2 del artículo 251 Ibidem. Se designó como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta). ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO. DECRETA, contra los ciudadanos OLMOS GIL VICTOR JAVIER, titular de la cédula de identidad Nº 16.021.935 y RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº 19.659.327, MEDIDA PREVENTIVA DEJUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 1, 2 y parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del rtículo 252, ibidem, quien deberá permanecer detenido provisionalmente en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e internado Judicial El Paraíso (La Planta), e investigado por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y artículo 4° de la ley Sobre el hurto y robo de Vehículo Automotor, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES del artículo 2 ordinal 5 Ejusdem “


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida además de no motivar los fundamentos de convicción por los cuales, consideraba la participación de sus asistidos, ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES en la comisión del delito imputado, tampoco ello está acreditado por cuanto del acta de entrevista inserta en las actuaciones los ciudadanos Ana Patano y Albert Darwiche, son contestes en afirmar que no presenciaron quienes fueron los autores del ilícito objeto del presente procedimiento; motivos por los cuales solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar y sea decretada a sus patrocinados la libertad plena y sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público desestimó los planteamientos expuestos por la defensa, al estar acreditada la presunta participación de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISION DEL DELITO DE TENTATIVA DE HURTO, debidamente acreditado por la recurrida; motivos por los cuales solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión recurrida.


En este orden de ideas, observa la Sala previamente lo siguiente:

I

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los extremos requeridos para la procedencia del decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como son que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dichos requisitos son concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad....” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”); y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En consecuencia, la medida de privación preventiva de la libertad, es la provisión cautelar más extrema y excepcional a la que hace expresa referencia el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos límites se hayan, desde el punto de vista general, en el respeto del principio de legalidad sustantiva y adjetiva y, en particular, de tipicidad inequívoca y la presunción de inocencia, entre otros, propios del control que se ejerce dentro de una concepción del Estado de Derecho, Justicia, Social y Democrático en que se enmarca Venezuela en el artículo 2 constitucional, sometido a una regulación jurídica y cuya finalidad fundamental es garantizar las resultas del proceso; así como la seguridad ciudadana, en perfecto equilibrio de derechos y deberes en pro de la paz social, como señala Beccaria, el Estado no está para la infelicidad de estos, sino para su mayor felicidad (De los delitos y de las penas, Madrid, Alianza Editorial, 1968, P-105).

Como señala José María Asencio Mellado, “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Así, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones, lo siguiente:

“El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano” (N° 3417-081105).

“Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.” (N° 2426-271101).

“Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines” (N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

“Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad” (N° 295- 290606).

En virtud de lo expuesto, como se indicó, el legislador adjetivo patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia para el decreto de dicha Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y que en consecuencia opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad, como son:

a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no haya prescrito;
b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y
c) Presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre el particular, el Profesor Arteaga Sánchez, expresa que se refieren al fumus boni iuris y al periculum in mora; los cuales implican: “…la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” y “…al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad…”, respectivamente. (Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Págs. 33, 34 y 37).

En virtud de lo expuesto, el decreto de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de carácter restrictivo, exige la existencia de elementos de convicción que conduzcan a la posibilidad de atribuir al imputado su participación en el hecho punible objeto del proceso, y que además, represente la probabilidad del peligro de fuga y de que se obstaculice el fin del proceso -la búsqueda de la verdad-; como señala Orlando Monagas, “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

Por su parte, el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad exige que sea debidamente motivada y se cumpla con los extremos previstos en los numerales 1º y 2º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el llamado fumus bonis iuris, referido al juicio de valor por parte del Juez de Control, de que se ha acreditado la existencia de un delito, cuya acción no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un delito. Extremos que representan la base del paradigma del Estado de Derecho, Social, Democrático y de Justicia que preceptúa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona tiene el derecho de conocer el hecho que se le imputa, su adecuación o subsunción a un tipo determinado y los fundados elementos de convicción de su participación en el mismo; cuya finalidad además de garantizar las resultas del proceso, es permitir el tratamiento individualizado de la persona acusada o imputada fuera del sitio de reclusión, entre las que se encuentran, la libertad bajo caución juratoria, la fianza, las presentaciones periódicas, la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con determinadas personas, la de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así, como ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tienen por finalidad “…garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público.” “…los supuestos que motivan la detención de la ciudadana antes identificada pueden ser satisfechos con cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal…en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ‘ejusdem’ sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…” (Sentencia Nº 099, del 11-02-2000); cuya máxima se fundamenta en el principio de inocencia dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona se presume inocente mientras o se pruebe lo contrario.”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Constitucional del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva), se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”.

De lo indicado, se desprende que conforme al régimen previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad es una providencia de excepción que sólo es autorizada por la ley, como medio indispensable para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de interpretación restringida, sometida a los presupuestos previstos en los artículos 250 y 256 eiusdem, al principio constitucional y legal del juicio en libertad con base en la presunción de inocencia, por lo que deben ser producto fiel del resultado de lo acaecido en las actas, basada en los principios de la lógica y, como tal, debe configurar un documento claro y preciso que conduzca a la convicción que explique por sí sola, en cuanto a los elementos de convicción, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de las mismas se establecen y se dan por acreditados y finalmente, la adecuación y fundamentación jurídica, todo lo que constituye la conexión o el puente de enlace entre las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Ello tiene como finalidad que el colectivo, conozca los argumentos que justifican el fallo, además de facilitar el control de la correcta aplicación del derecho; de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación fundada en derecho y de ninguna forma aleatoria o arbitraria.

Exigencia que conlleva en el Estado Constitucional –destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos, que comporta la limitación de la facultad punitiva del Estado frente a las garantías ciudadanas-, la seguridad jurídica y legitimidad de la administración de justicia al favorecer el clima de confianza en la ciudadanía.

Cabe añadir, además, que la Sala Constitucional, en sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asentó que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables, en los siguientes términos:

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Así las cosas, el Estado debe garantizar la tutela judicial efectiva y dentro de dicho imperativo, se halla el derecho a obtener una decisión fundada en Derecho que ponga fin al proceso, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 150, 24/03/2; 746, 08/04/2.002; 1893, 12/08/2.002, 891,13/05/2.004; 345, 31/03/2005; 210,09/03/2.005 y 1998, 22/11/2.006; así como de la Sala de Casación Penal, Nros. 564 del 10/12/2002; 582, de fecha 12/08/20005 y 10/10/2.003, Exp. N° 03-0253).

En consecuencia, las Medidas Cautelares Privativas o Restrictivas de la Libertad, exigen que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti- es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000); y en el caso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales; pues en caso contrario, conduciría, no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino de lesión del derecho a la libertad.

II


En este orden de ideas, pasa la Sala a analizar las diligencias de investigación que hasta esta etapa se han producido, como son las que de seguidas se indican:

1. Acta de Investigación de Penal, emanado de la Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital Sub Delegación Chacao, de fecha 09 de diciembre del 2010, en la que se deja constancia de la siguiente actuación:

“Encontrándome en la Sede de este Despacho, siendo las 3:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse DANIEL LUCENA Supervisor de Seguridad del estacionamiento del Centro Comercial Sambil, ubicado en Chacao, Municipio Chacao, informando que en la oficina de seguridad del estacionamiento de dicho Centro Comercial, ubicada en el Sótano 1, tenían retenidos a dos sujetos que momentos antes habían abierto varios vehículos, utilizando para ello un control remoto y uno de los mismos lo agarraron en el interior de un vehículo Mitsubishi Montero, por lo que requería que comisión de este Despacho hiciera acto de presencia en el lugar, acto seguido se constituyó comisión integrada por quien suscribe y los detectives Alexis Rodríguez, Daniel García, Jorge Dugarte y el Agente Wilmer Colmenares, a bordo de una unidad P-30368, hacia la referida dirección, una vez en el lugar y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo y manifestar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser Vigilante de Seguridad quien quedó identificado como CARLOS MONTES, quien manifestó que al momento que se encontraba en su ligar de trabajo en el sótano 1 del estacionamiento del referido Centro Comercial, recibió una llamada por transmisiones internas informando que dos sujetos uno de ellos entreteniendo la vigilancia, mientras otro utilizando un control remoto se introdujo en un vehículo, de igual forma manifestó que los sujetos se trasladaron a bordo de un vehículo marca Renault, de color negro, placas QAD49G, por lo que fue al lugar y lograron detenerlos y quitarle a uno de ellos un control remoto de color negro, comúnmente utilizado para activar o desactivar alarmas de vehículos, acto seguido procedimos a verificar el esto de cada uno de los sujetos en mención quienes se encontraban en la oficina y amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizar la respectiva revisión corporal de cada una de estas personas no ubicándole objeto alguno adherido a su cuerpo, quedando identificados de manera siguiente: 1) OLMOS GIL VICTOR JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-83, de profesión u oficio motorizado, estado Civil Soltero, residenciado en el Refugio ubicado en el Hipódromo de la Rinconada, de cédula de identidad número V-16.021.935, 2) RAMIREZ FLORES ISLANDI RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, distrito Capital, de 24 años de edad fecha de nacimiento 10-09-86, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado: Hotel Monte Carmelo, calle los Manolos, Avenida Andrés Bello, de cédula de identidad número V.19.659.327, cabe destacar que encontrándonos en el lugar, hizo acto de presencia un ciudadano que dijo ser la propietario del vehículo Marca Mitsubishim modelo MONTERO, COLOR plata, placas JAT05P, serial de carrocería JMYLYV97W8J000215, quien quedo (sic) identificado como DARWINCHE ALBERT, aduciéndonos, que al momento de ir a buscar su vehículo fue abordado por un vigilante de seguridad del estacionamiento del centro comercial, quien le dijo que momentos antes habían detenido a dos sujetos que se encontraban en el interior de su vehículo, motivo por el cual la (sic) ciudadano revisó su vehículo, logrando percatarse que no se habían llevado nada de igual manera se le realizó una prueba al control en mención logrando corroborar que el mismo y otros vehículos ubicados en el estacionamiento efectivamente activan las alarmas y de igual manera abre las puertas de los mismos, siendo abordados de manera inmediata manera inmediata por una ciudadana que dijo ser y llamarse Ana Patano, quien manifestó que en reiteradas oportunidades le han abierto su vehículo, marca HUYNDAY modelo TUCSON GL, año 2008, color Azul, Serial de Carrocería KMBIM81BP8U697885, serial de motor G4GC791971322, en el referido Centro Comercial de manera indescriptible, sin lograr sustráele objeto alguno, acto seguido procedimos a imponerle a los investigados de los hechos que se le imputan y de sus derechos consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125! Del Código Orgánico Procesal Penal y trasladar hasta esta oficina conjuntamente con los vigilantes testigos del hecho, el propietario del vehículo y la ciudadana Ana Patano, el vehículo marca Renault, color Negro, placas WAD49G y todo el procedimiento policial a fin de que los antes mencionados rindan entrevistas sobre los hechos, una vez que en esta sede se realizó llamada radiofónica hacia la División de información Policial, a find e verificar si alguna, de igual forma el estatus actual del vehículo utilizado por los sujetos como medio de traslado de los sujetos aprehendidos, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, S.I.I.POL, una vez establecida dicha comunicación se sostuvo entrevista con el funcionario: EURI CALDERA, credencial 28425, quien informó que el ciudadano OLMOS GIL VICTROR JAVIER, presenta un registro por del delito de Homicidio, según expediente número 13-01, de fecha 02-09-2002, causa llevada por ante el Tribunal 29 de Control, así mismo que el ciudadano Ramírez Islandi y el vehículo cuestionado no presentan ni registros ni solicitudes, de igual forma se procedió a notificarle al Jefe de Investigaciones Sub Comisario José Briceño, quien ordenó según lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos en retención sean presentados ante la Oficina Distribuidora de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en horas tempranas del día de mañana, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal de guardia del Área Metropolitana, por este Despacho, Abogado Eliner BIEL, fiscal (39°) auxiliar quien se dio por notificado, por todo lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con el número I-526.610 instruidas por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad, de igual manera se reservan los datos personales de los ciudadanos en referencia, los cuales se encontrarán en los archivos de este despacho, amparados por los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 7° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales y mediante la presente se consigna acta de imposición de derechos de los imputados de inspección técnica a los vehículos. Es todo.”

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 1712, emanada de la Supervisión de Sub Delegaciones Región Capital; Sub Delegación Chacao, realizada en fecha 09 de Diciembre de 2010, en el Centro Comercial Sambil, por parte de una Comisión de ese Cuerpo de Investigaciones, integrada por los funcionarios: Alexis Rodríguez, Jorge Dugarte, Dannies García y Wilmer Colmenarez, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“ El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso por su naturaleza cerrado correspondiente al interior del mencionado Centro Comercial ubicado en la dirección antes mencionada, la fachada del sótano de dicho Centro Comercial se encuentra orientada en sentido este, presentando como medio de acceso y protección una barra electrónica la cual permite el acceso a dicho sótano, al transponer la misma se constata que la iluminación en artificial de buna intensidad, temperatura natural fresca, piso de concreto, techo de platabanda, donde se aprecia un estado físico de grandes dimensiones donde se aprecian estacionados gran cantidad de vehículos automotores de diferentes marcas y colores, así mismo se aprecia el vehículo marca HYUNDAY, modelo TUCSON GIL, año 2008, color AZUL, serial de carrocería KMBJM81BP8U697885, serial de motor G4GC7917322, seguidamente se procede a inspeccionar la PARTE EXTERNA: Observando los vidrios, las micas, stop, faros completos, los parabrisa, los retrovisores laterales, las luces, los guardafangos y los cuatro neumáticos con sus respectivos rines convencionales, en regular estado de uso y conservación, continuando se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA: Constatando su tablero elaborado en material sintético de color gris con su respectivo radio productor, donde se observan gran cantidad de objetos de uso común con evidentes signos de registros, los asientos se observan forrados en material sintético color negro, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se observa la guantera vacía, se procede a darle abertura al capó observando el motor con sus respectivas partes y piezas en regular estado de uso y conservación , de igual forma se aprecia, el vehículo marca MITSUBISHI, modelo MONTERO, color PLATA, año 2008, serial de carrocería JMYLYV97W8J000215, seguidamente se procede a inspeccionar la PARTE EXTERNA: Observando los vidrios, las micas,,stop, faros completos, los parabrisas, los retrovisores laterales, las luces, los guardafangos y los cuatro neumáticos con sus respectivos rines convencionales, en regular estado de uso y conservación, continuando se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA: Constatando su tablero elaborado en material sintético de color negro con su respectivo radio productor, los asientos se observan elaborados en cuero, en regular estado de uso y conservación, seguidamente se observa la guantera con algunos objetos de uso común, se procede a darle abertura al capó observando el motor con sus respectivas partes y piezas en regular estado de uso y conservación. Se toman fotografías de carácer general, identificativa y en detalle. Es todo cuanto tenemos que informar.”

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1713, emanada de la Supervisión de Sub Delegaciones Región Capital; Sub Delegación Chacao, realizada en fecha 29 de Noviembre de 2010, en el Estacionamiento de la Sub Delegación de Chacao, por parte de una Comisión de ese Cuerpo de Investigaciones, integrada por el funcionario: Wilmer Colmenarez, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“En el citado estacionamiento se encuentra debidamente aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca RENAULT, modelo CLIO, color NEGRO, placas WAD49G, serial de carrocería VF1B5730511025231, año 1994, seguidamente se procedió a inspeccionar la PARTE EXTERNA: Observando los vidrios, las micas, stop, faros completos, los parabrisa,s los retrovisores laterales, las luces, los guardafangos y los cuatro neumáticos con sus respectivos rines convencionales, en regular estado de uso y conservación, continuando se procede a inspeccionar la PARTE INTERNA: Constatando su tablero elaborado en material sintético color gris,con su respectivo radio productor, los asientos se observan forrados en material sintético color gris, en regular estado de uso y conservación, donde se logran apreciar sobre la superficie del piso un par de guantes de color negro y un destornillador de color rojo, seguidamente se observa la guantera vacía, se procede a darle apertura al motor observando observando el motor con sus respectivas partes y piezas en regular estado de uso y conservación. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalle, se colectó como evidencia de interés criminalístico un par de guantes de color negro y un destornillador de color rojo. Es todo cuanto tenemos que informar.

4.- Reconocimiento Legal Nº 1031, emanado de la Supervisión de Subdelegaciones Área Capital, Sub Delegación Chacao, realizado por el agente suscrito Wilmer Colmenarez, En la cual se deja constancia de lo siguiente:

“El objeto resulta ser: 1) Un (91) dispositivo electrónico elaborado en material sintético de color negro el cual presenta dos botones uno de color negro y el otro amarillo, el mismo presentando inscripciones en alto relieve donde se puede leer #CODIPLUG”, el mismo sin serial aparente, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2) Un (01) destornillador elaborado en metal y material sintético de color rojo, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. 3) Dos (02) guantes confeccionados en material textil de color negro los cuales presentan inscripciones en alto relieve donde se puede leer “ACERBIS”, la pieza en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: Basándome en lo antes expuesto, concluí que: La pieza descrita con el número 1 es usada generalmente como control para la apertura de vehículos automotores, la pieza descrita con el número 2 es usada generalmente como herramienta mecánica, la pieza descrita en el número 3 es usada generalmente para protegerse las manos.”

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Chacao, de fecha 09 de Diciembre de 2010, por el funcionario Wilmer Colmenarez, realizada en el Estacionamiento del Centro Comercial Sambil, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“Evidencias físicas colectadas: 1) Un (01) dispositivo electrónico elaborado en material sintético de color negro el cual presenta dos botones uno de color negro y el otro amarillo, el mismo presentando inscripciones en alto relieve donde se puede leer “CORDIPLUG”, el mismo sin serial aparente. 2) Un (01) destornillador elaborados (sic) en metal y material sintético de color rojo. 3) Dos (02) guantes confeccionados en material textil de color negro los cuales presentan inscripciones en alto relieve donde se puede leer “ACERBIS”.

6.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Diciembre de 2010, rendida ante la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana: Patano Ana, en la cual deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy a eso de ls 03:00 horas de la tarde cuando me dirigí a mi camioneta marca HYUNDAY, modelo TUCSON GL, año 2008, color AZUL, serial de carrocería KMBJM81BP8U697885, serial de motor G4GC7917322, el cual lo tenía estacionado en el sótano uno del Centro Comercial Sambil, y me percaté que mi camioneta presentada signos de registro, motivado a esto me trasladé hasta la oficina de seguridad y me percato que se encontraban uno funcionarios del CICPC con unas personas detenidas que tenían un control que abren diferentes clases de vehículos incluso la mía, es todo. Seguidamente, el funcionario receptor realiza las siguientes preguntas: Diga usted ¿Llegaron a sustraerle algún objeto del vehículo?, a lo cual la ciudadana respondió: No, pero el mismo se encontraba abierto, y el control que tenían los ciudadanos abría mi camioneta. El funcionario receptor le realiza la última pregunta: Diga usted ¿Observó algún signo de violencia en el vehículo?, a lo cual la ciudadana contestó: Externa no, pero en su parte interna presentada signos de registro”.

7.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Diciembre del año 2010, rendida ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Darwiche Albert, quien entre otras cosas expuso:

“Resulta que en el día de hoy cuando me encontraba en mi trabajo, un parquero del estacionamiento me informó que habían agarrado a dos sujetos dentro de mi vehículo, por lo que me traslade (sic) donde se encontraba el mismo, procedí a revisar mi vehículo y no le faltaba nada, así mismo verifiqué para ver si estaba violentada percatándome que no, por lo que los funcionarios me informaron que tenía que trasladarme a la sede de este despacho a fin de rendir una entrevista. Es todo”

8.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Diciembre de 2010, rendida ante la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano: Bautista Lucena, en la cual deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy 09-12-2010, a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba en mis labores de trabajo en el Centro Comercial Sambil nivel 1, cuando recibí llamada radiofónica, de mi compañero de nombre CARLOS Montes, quien me manifestó que en el sótano 2, habían dos sujetos a bordo de un vehículo marca Renault, placas WAD49G, color Negro y se encontraba en una actitud sospechosa, ya que habían dado muchas vueltas en el lugar resultando que comenzaron a realizar un seguimiento de los mismos, en el area (sic) de estacionamiento del Centro Comercial, y logramos capturarlos en el momento que abren con un control universal, varios vehículos y uno de los sujetos entra e intenta desprender el radio reproductor de una camioneta, marca Mitsubishi, modelo Montero, de Color Gris, placas JA505P, motivo por el cual llame (sic) a los demás compañeros e hicimos la retención preventiva, luego llamamos a la ptj y le explicamos la situación, por lo que nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, con los sujetos aprehendidos y el dueño de la camioneta a fin de rendir entrevista. El funcionario le hace la siguiente pregunta al entrevistado: Diga usted. ¿Tiene conocimiento que le encontraron a los ciudadanos aprehendidos? A lo cual éste contestó: Sí, le encontramos un control remoto de color negro, con varios botones. Luego le realizó entre otras, la siguiente pregunta: ¿Tiene conocimiento que el control que le encontraron al ciudadano active las alarmas de varios vehículos? A lo cual el entrevistado contestó: Sí, activa varios modelos de vehículos”

9.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Diciembre de 2010, rendida ante la Sub delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano: Montes Carlos, en la cual deja constancia entre otros aspectos de lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy 09-12-2010, a las 03:00 horas de la tarde me encontraba en mis labores de trabajo en el Centro Comercial Sambil, nivel 2, cuando me percato de la presencia de un vehículo marca Renault de Color Azul, con vidrios abajo y se observan dos sujetos a bordo el cual paso (sic) en varias oportunidades y las personas no descendían del mismo, por lo que procedí a copiar las placas del mismo y realicé llamada a los vigilantes de los demas (sic) niveles, para que estuviesen pendientes de la actitud sospechosa de estos sujetos, resultando que a las 03:30 horas de la tarde, recibió una llamada de parte de uno de los vigilantes de nombre Daniel, quien pedía la colaboración en el nivel 1, donde los dos sujetos que menciono antes habían abierto varios vehículos con una llave universal y uno de ellos se encontraba en el interior de un vehículo color plata, marca Mitsubishi, modelo Montero, placa JAT05P; por lo que nos apersonamos de manera inmediata al lugar y logramos la retención preventiva y llamamos a la PTJ y le explicamos la situación, por lo que nos trasladamos hasta la sede de este Despacho, con los sujetos aprehendidos y el dueño de la camioneta a fin de rendir entrevista. El funcionario le realizó al entrevistado la siguiente pregunta: Diga usted ¿Tiene conocimiento que le encontraron a los ciudadanos aprehendidos? A lo cual éste contesta: Sí, le encontraron un control remoto de color negro el cual abre varios modelos de vehículo y un carro donde andaba, de color negro, marca Renault, placa WAD49G”. Luego le realizó la siguiente pregunta: Diga usted ¿Tiene conocimiento que el control que le encontraron al ciudadano active las alarmas de varios vehículos? A lo cual el entrevistado contestó: Sí, activa varios modelos de vehículos”.


Del examen de los referidos elementos de convicción se ha acreditado hasta esta etapa procesal con el acta de Investigación Penal emanada de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la inspección practicadas por funcionarios adscritos a dicho despacho policial y las actas de entrevista de los ciudadanos Patano Ana, Darwiche Albert, Bautista Lucena y Montes Carlos; se observa que concatenadas entre sí, presuntamente los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES fueron las personas que con la intención de apoderarse de vehículos Marca Mitsubishim modelo MONTERO, COLOR plata, placas JAT05P, serial de carrocería JMYLYV97W8J000215 y el vehículo marca HYUNDAY, modelo TUCSON GIL, año 2008, color AZUL, serial de carrocería KMBJM81BP8U697885, serial de motor G4GC7917322, propiedad de los ciudadanos Darwiche Albert y Patano Ana, que estaban estacionados en el Piso 1 del estacionamiento del Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Chacao; y utilizando medios idóneos para ello, como fueron dispositivos electrónicos y un destornillador y guantes, no realizaron el resultado querido por causas independientes a su voluntad, al ser interceptado por los guardias de seguridad de dicho centro comercial; quienes dieron aviso a la autoridad policial y se procedió a la aprehensión de los mismos; hechos éstos hasta esta etapa procesal en el tipo de Tentativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 2.5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de Coautoría y no como Cooperador Inmediato – como estimó la Instancia-.

En este orden de ideas, se observa que el delito de hurto, protege en su acepción amplia el bien jurídico propiedad que comprende la posesión-tenencia de la cosa, por parte del sujeto pasivo (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y título X del Libro II del Código Penal); al respecto Frías Caballero, expresa que el mismo “ vulnera un vínculo de poder efectivo que liga a las personas con las cosas que tienen consigo… el sujeto pasivo del delito se halla en la posibilidad inmediata, o más o menos inmediata, de ejercer sobre la cosa actos de disposición física, esto es, cuando goza de su disponibilidad material.” (La acción material constitutiva del delito de hurto; Abeledo-Perrot; Buenos Aires; p. 9). Por su parte, Muñoz Conde, expresa que “el bien jurídico directamente protegido en el hurto no puede ser otro que la posesión, si bien indirectamente resultará generalmente lesionado el derecho de propiedad de alguien, siempre que sea actualizable, y sean en el caso concreto de preferente protección frente a la posesión” (Derecho Penal, parte especial, tirant lo blanch, Valencia-España. 1996, Pág. 318).

Según Chiossone, el referido delito exige la concurrencia de dos acciones, como son: el apoderamiento y la sustracción, “ incluir la cosa en su patrimonio…y el dominio sobre la cosa…mientras la cosa no salga del radio de acción de quien ejerce el dominio sobre ella, no hay hurto”….”. (Manual de Derecho Penal Venezolano, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1992, Pág. 472); así, Muñoz Conde, señala que la actividad desplegada por el agente requiere normalmente un desplazamiento físico de las cosas del patrimonio del sujeto pasivo al del sujeto activo, por lo que exige “una acción material de tomar o apoderarse” (Ob. Cit. Pág. 317).

Sobre la consumación del referido delito, expresa Frías Caballero, que se han elaborado diferentes teorías, cuales son: la de la attrectatio; según la cual, se consuma el delito de hurto con el mero tocamiento de la cosa; la de la apprehensio rei (aprehensión de la cosa), que refiere la simple captación material del objeto consuma el tipo de hurto; la de la amotio o remoción; que se basa en el traslado de los bienes muebles del lugar donde se hallaban a otro distinto; la de la ablatio, según la cual el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor; la de la "locupletatio” o del aprovechamiento del objeto por parte del sujeto activo y la de la illatio, que exige la disponibilidad por parte del agente del objeto sobre el que recayó la acción. (El Proceso Ejecutivo del Delito. Livrosca C.A. Caracas; 1996; p. 307).

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“... que el caso de derecho positivo venezolano, que ciertamente no recoge ninguna fórmula expresa sobre el momento consumativo del HURTO, pero que además del elemento apoderamiento, introduce la noción de haberse quitado la cosa del lugar donde se hallaba. Tal concepto referido a la aprehensión y traslación de la cosa, conduce a la convicción de que sólo la disponibilidad satisface las exigencias del derecho penal venezolano para la completa perpetración del delito, y que por lo tanto el hurto sólo se consuma cuando el autor tiene la posibilidad de disponer de la cosa hurtada y por ende, cuando esa actividad se impide por obra de la víctima o de un tercero estamos frente a una acción inacabada. Lo importante, en consecuencia, es determinar si el agente ha adquirido ese poder de disposición material sobre la cosa, y esta posibilidad no se materializa mientras ella pueda ser interrumpida’.
(…)
El momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfecciones el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado.
La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Metropolitana lo impidieron, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA imputado al procesado..., debido a que no se perfeccionó el apoderamiento...” (Sent. 5-8-98. Exp. N° 96/1745).

Teoría de la disposición acogida por la Sala, en virtud de la cual se consuma el delito de hurto, cuando el agente tiene la posibilidad física de disponer de la cosa; la cual no se logra al ser impedida por la víctima, la autoridad u otra persona que acuda en su ayuda; sin embargo, la Ley especial, consagra, el delito imperfecto no como extensión del tipo, sino como hecho punible autónomo.

En este orden de ideas a juicio de la Sala, la decisión dictada por la Instancia está ajustada a derecho por cuanto acreditó la presunta participación de los justiciables en el tipo imputado, explicando los fundamentos en que sustentó, además de acreditarse el peligro de fuga y del riesgo de obstaculización de la verdad; que eventualmente afectaría las resultas del proceso, su finalidad, cual es la búsqueda de la verdad; motivos por los cuales, al no asistirle la razón a la recurrente es procedente y ajustado a derecho, declara Sin Lugar el recurso de Apelación y Confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Control. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por HUGO DE LELLIS, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos VICTOR JAVIER OLMOS GIL e ISLANDI RAMON RAMIREZ FLORES y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3°, y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en artículo 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravante del artículo 2° ordinal 5° ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. VERONICA ZURITA PIETRANTONI
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ





Causa N° 10 Aa 2852-11
CACM/ ALBB/ VZP/CMS/ammd