REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001375

PARTE ACTORA: SUHAR TOMASA MENDOZA PRINCIPAL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.188.594.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARDOZO, EDDIE TISOY, ANA PARRA, BLANCA GUARUCANO y CARMEN MONTILLA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.758, 133.370, 92.204, 102.183 Y 67.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO BRICEÑO C.A y LABORATORIO CLÍNICO ANALITICO BRICEÑO DEL ESTE C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARKYS QUINTERO, DANNY PAUL ORTIZ RODRÍGUEZ y DAVID SÁNCHEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.332, 62.967 y 127.575, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de enero de 2011, a las 11:00 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo declaró la admisión de hechos de Laboratorio Analítico Briceño C.A, siendo que en el caso de autos se está en presencia de una unidad económica, por lo que no podía declararse la admisión de los hechos respecto a una de las partes demandadas.

III
OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si la sentencia proferida por la Instancia se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, este Juzgado pasa a decidir el fondo del asunto con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia este Juzgado que la presente demanda fue interpuesta en contra de Laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A, y solidariamente en contra de Laboratorio Clínico Analítico Briceño del Este C.A, asimismo aprecia este Juzgado que cursa a los autos instrumento poder otorgado únicamente por Laboratorio Briceño C.A (antes laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A) a los abogados Danny Paúl Ortiz y Darkys Quintero (folio 12).

Por otra parte, constata este Juzgado que en la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2010, se dejó constancia que por la parte demandada comparece el abogado Gabriel Moreno, quien manifestó no tener instrumento poder, por lo que el Juzgado de la Instancia otorgó lapso para la consignación del mismo, por lo que en fecha 29 de abril de 2010, el mencionado abogado consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos copia simple del instrumento poder otorgado por Laboratorio Briceño C.A (folio 112), siendo impugnado por la parte actora.

Asimismo, constata este Juzgado que tanto en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, como en el escrito de promoción de pruebas, el apoderado de Laboratorio Briceño C.A, reconoció la existencia de la Unidad Económica entre las personas jurídicas demandadas, por lo cual, tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, siguiendo el criterio establecido en el Caso Transporte SAET, decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de mayo de 2004, al tratarse de una unidad económica, las defensas y excepciones opuestas por una aprovechan a todo el grupo y por tanto el pronunciamiento que en definitiva dicte el órgano jurisdiccional involucra a todos los componentes de la unidad económica, razón por la cual entiende esta Alzada que al estar ante una unidad económica, dado el reconocimiento expreso e inequívoco manifestado por el apoderado judicial de Laboratorio Briceño, el poder otorgado en nombre de una persona jurídica del grupo aprovecha y beneficia al resto, por lo que ante la presencia de un solo instrumento poder y dado el reconocimiento indicado, el pronunciamiento de uno abarca a todo el grupo, pues no constata esta Alzada que curse en autos instrumento poder separado de Laboratorio Briceño del Este C.A, persona jurídica sobre la cual, de no haberse reconocido la existencia del grupo económico mencionado, debió declararse la admisión de hechos iures et iures dada su no comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, pero dado que conforma parte de un grupo económico junto con Laboratorio Briceño C.A, es por lo que no se le aplica dicha admisión iures et iures.

Ahora bien, dado que en la prolongación de la Audiencia Preliminar el abogado Gabriel Moreno no consignó instrumento poder que acreditara su representación, quien a solicitud del Tribunal consignó el mismo en copia simple, siendo impugnado, es por lo que declarada válida la impugnación del poder presentado, y no haciéndose presente a esta audiencia ningún otro apoderado, debe entenderse que ningún miembro de la unidad económica compareció, pues, como se dijo, no se constata que hubiere comparecido en dicha oportunidad otro apoderado judicial, por lo que admitida la unidad habida, la consecuencia de dicha incomparecencia abarca a todo el grupo. Y así se decide.

En razón de ello, y revisada la sentencia recurrida, aprecia igualmente esta Alzada que en el encabezado de ésta se indica perfectamente la identificación del grupo demandado, esto es tanto Laboratorio Analítico Briceño del Este C.A, así como laboratorio Clínico Analítico Briceño C.A, tomándolo como un grupo económico, identificando además al apoderado de las mismas, siendo el abogado que hoy recurre, en tal sentido, siendo que se encuentra reconocida la existencia de la unidad económica, que fue declarada válida la impugnación del poder presentado por el abogado que compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, es por lo que resulta claro, tal como se indicó ut supra, que al no comparecer abogado alguno del admitido grupo de empresas, es por lo que las consecuencias de la incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar abarca a todo el grupo, pues no compareció parte alguna de la unidad habida, por lo que entiende este Juzgado que si bien en la sentencia recurrida no se expresó detalladamente sobre la condenatoria de Laboratorio Briceño del Este, una de las partes demandadas, al ser una unidad económica, la decisión abarca a todo el grupo, por tanto sus consecuencias se aplican a toda la unidad. Y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente, por resultar vencida en el presente recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Año 200° y 151°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona



La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez






KP02-R-2010-1375
JFE/ldm