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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil once
 200º y 151º
 
 
 ASUNTO: KP02-R-2010-0001084.
 
 PARTE DEMANDANTE: MANUEL UVENCIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 7.350.857.
 
 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VILMARILIN TORREALBA QUINTERO, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.638.
 
 PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS C.A.
 
 RECORRIDO DEL PROCESO
 
 La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
 
 En fecha 18/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.
 
 El día 18/01/2011 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 25/01/2011 a las 11:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.
 
 Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
 
 ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
 
 Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia, se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la  incomparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.
 
 Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
 
 Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
 
 Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y  así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
 
 PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia  Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
 
 SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida
 
 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
 
 Remítase el expediente al Tribunal de origen.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del  Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 Abg. José Félix Escalona.
 Juez
 
 Abg.  María Kamelia Jiménez
 Secretaria
 
 
 Nota: En esta misma fecha, 26 de enero de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
 
 
 Abg.  María Kamelia Jiménez
 Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 KP02-R-2010-1084
 amsv/JFE
 
 
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