REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001272

PARTE ACTORA: OSWALDO RAMÓN LINÁREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.614.368.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MELIYE MELISSA SALAZAR, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.692.

PARTE DEMANDADA: (1) PRODUCTOS EFE, S.A., Sociedad inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el Nº 798, Tomo 4-A, con una última modificación hecha ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 11-A pro., en fecha 12 de febrero de 2003. Y (2) DISTRIBUIDORA EFE, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 29-A, en fecha 24 de octubre de 1963.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI e ISABEL OTAMENDI, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 80.218 y 54.260, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la Sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 26 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, para el día 15 de enero de 2011, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se modifica la celebración de la Audiencia para el día 13 de enero de 2010, a las 11:00. a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que en el caso de autos el A quo consideró que se configuró la existencia de la relación de trabajo, no obstante que su representada trajo a los autos contrato suscrito por su representada y la empresa que tiene el trabajador, mediante el cual se evidencia que la relación no era laboral sino comercial. Indicó adicionalmente, que el A quo no le otorgó el justo valor probatorio a las pruebas, pues indica que de haberlas valoradas en su conjunto, como correspondía, hubiere dictaminado que la relación era mercantil y no laboral. Que de autos se desprende que el actor tenía personal a su cargo, que fue suscrito contrato con una persona jurídica creada antes del vínculo que existió entre las partes, que en el caso de autos no puede hablarse de salario ya que lo que ocurría era que el actor producto de la reventa de helados y luego de sufragar los gastos de los heladeros obtenía su ganancia, por lo que indica que en el caso de autos no se está en presencia de una relación de trabajo.

Prosigue la demandada y señala que en la supuesta y rechazada posibilidad que se declare la existencia de la relación de trabajo, su representada manifestó tanto en la contestación, como en la Audiencia de Juicio, y así lo ratifica nuevamente en esta Audiencia, que se encuentra en estado de indefensión ya que la parte actora no indicó de donde obtiene el salario, cómo hizo para calcularlo, aunado a que sólo señala un último salario y procede a efectuar los cálculos con base únicamente en ese pretendido último salario, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e indica igualmente que la parte actora efectuó los cálculos con fecha posterior a la alegada como finalización de la relación, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y revocada la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial del actor señaló que en el caso de autos, el actor comenzó una relación de subordinación y por tanto de trabajo con la demandada, que fue la empresa quien le indicó que debía constituir una empresa, que el actor adquiría los productos de la demandada y a la semana los cancelaba, que el local era alquilado y pagado por la demandada, que el carro y el seguro del carro eran de la demandada, y que por tanto se está en presencia de una relación de trabajo, y así solicita sea declarado , tal como lo estableció la sentencia de instancia.

III
OBJETO DEL RECURSO

Escuchados los alegatos de las partes, observa esta Alzada que el objeto de la controversia radica en determinar si en el caso de autos se configuró o no la existencia de una relación de trabajo, por lo que en caso de declararse de modo afirmativo, pasará esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos demandados.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de noviembre de 1994, para Distribuidora EFE S.A, así como también para productos EFE S.A, para lo cual indica se le obligó a constituir una sociedad mercantil llamada Distribuidora de Helados AIBET SRL, y que posteriormente la Distribuidora EFE le exigió la constitución de una nueva sociedad denominada Distribuidora CAR y BET SRL, con el único propósito de distribuir y vender helados EFE, cumpliendo a cabalidad las exigencias que se le asignaban. Que las demandadas le suministraban todos los productos que compraba y que debía vender al precio de venta máximo que le establecían, los cuales bajo ninguna circunstancia podían ser alterados, remarcados o tachados en el empaque o en la lista que se le suministraba. Que desde el 31 de mayo de 2008, de manera injustificada, las demandadas dejaron de suministrarle productos.

Que Distribuidora EFE S.A, es quien siempre ha alquilado y cancelado el canon de arrendamiento del inmueble, constituido por un local comercial donde funciona la Distribuidora CAR y BET SRL, que los bienes muebles que se encuentran en el local son propiedad de Productos EFE S.A, y que dicha sociedad frecuentemente los inspeccionaba. Prosigue el demandante y señala en el escrito libelar, que devengaba un salario aproximadamente de Bsf. 6.553 mensuales, que por cuanto hasta la presente fecha no ha sido satisfecho el pago de sus prestaciones es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos y montos:

• Antigüedad al 19/06/1997 BsF. 7.260,oo
• Bono de Transferencia BsF. 600,oo
• Intereses BsF. 1.254,48
• Antigüedad BsF. 193.949,69
• Intereses sobre prestaciones BsF. 152.461,18
• Vac y Bono Vac 94-95 BsF. 4.805,83
• Vac y Bono Vac 95-96 BsF. 5.242,72
• Vac y Bono Vac 96-97 BsF. 5.679,62
• Vac y Bono Vac 97-98 BsF. 6.116,51
• Vac y Bono Vac 98-99 BsF. 6.553,41
• Vac y Bono Vac 99-00 BsF. 6.990,30
• Vac y Bono Vac 00-01 BsF. 7.427,19
• Vac y Bono Vac 01-02 BSF. 7.864,09
• Vac y Bono Vac 02-03 BsF. 8.33,98
• Vac y Bono Vac 03-04 BsF. 8.737,87
• Vac y Bono Vac 04-05 BsF. 9.174,77
• Vac y Bono Vac 05-06 BsF. 9.611,66
• Vac y Bono Vac 06-07 BsF. 1.048,56
• Vac y Bono Vac 07-08 BsF. 10.485,45
• Vav y Bono Vac fracc BsF. 3.640,78
• Utilidades 94 BsF. 100,83
• Utilidades 95 BsF. 1.210
• Utilidades 96 BsF. 1.210
• Utilidades 97 BsF. 1.210
• Utilidades 98 BsF. 1.210
• Utilidades 99 BsF. 1.650
• Utilidades 00 BsF. 1650
• Utilidades 01 BsF. 3.151,78
• Utilidades 02 BsF. 3.151,78
• Utilidades 03 BsF. 3.151,78
• Utilidades 04 BsF. 3.151,78
• Utilidades 05 BsF. 3.151,78
• Utilidades 06 BsF. 3.151,78
• Utilidades 07 BsF. 3.151,78
• Utilidades 08 BsF. 3.276,70
• Utilidades 09 BsF. 819,18
• Días de descanso BsF. 220.194,44

• Total: BsF. 720.798,67

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega la existencia de la relación de trabajo, pues afirma que el único vínculo existente con el actor, es que éste es el mismo socio de una de las sociedades mercantiles que adquieren sus productos para ser revendidos, de acuerdo a los contratos sucritos, por lo que oponen la falta de cualidad, pues señala que el actor nunca tuvo relación alguna con su representada y menos aún de naturaleza laboral, ya que la relación fue con Distribuidora de Helados AIBET C.A, y luego con Distribuidora CAR y BET C.A, por lo que indica que en todo caso el actor sería trabajador de dichas distribuidoras.

En razón de lo cual, niega cada uno de los hechos y de los derechos reclamados, pues indica que la relación fue de naturaleza mercantil y no laboral, por cuanto no hubo una prestación de servicio de la actora para con la demandada. Asimismo señala que una vez que la Distribuidora CAR y BET SRL pagaba a su representada la mercancía, los productos pasaban a ser propiedad de dicha distribuidora, por lo que era ella quien asumía los riesgos, que por otra parte las ganancias obtenidas productos de la reventa de esos productos ingresaban al patrimonio de la Distribuidora y nunca a su representada, que era la Distribuidora quien empleaba personal para la ejecución del contrato, señala igualmente que el actor no se encontraba subordinado por su representada.

Que la distribuidora CAR y BET SRL, antes Distribuidora de Helados AIBET SRL, administrada por el actor, se desenvolvió en el mundo mercantil como un ente autónomo e independiente que tiene sus propios ingresos y egresos, que el actor no poseía salario proveniente de la demandada, motivos por los cuales niega la existencia de la relación de trabajo.

Prosigue la demandada en su contestación y señala que en el caso que se considere la existencia de la relación de trabajo, indica que el actor no señala en su libelo de donde provino el salario alegado, así como tampoco los supuestos salarios devengados en los meses anteriores, es decir que no señala mes por mes cuanto fueron los ingresos percibidos mes por mes, lo que crea una indefensión a su representada.

Que el actor en su libelo señala que la relación terminó el 31 de mayo de 2008 y luego en el cálculo de las prestaciones indica que la fecha de finalización es el 30 de marzo de 2009, y hasta dicha fecha realiza todos los cálculos.

Que consta carta suscrita por el actor, actuando en representación de la mencionada Distribuidora donde manifiesta a su representada la entrega del depósito por cuanto decidió no seguir comercializando, niega además la procedencia de días de descanso y los cálculos efectuados.

V
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 79 y 81 de la primera pieza, contentivas de copia simple de certificado de registro de vehículo, y carnet de circulación. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que productos EFE era propietaria del vehículo identificado con placa 6IP-MAY. Y así se decide.

Documental cursante al folio 80 de la primera pieza contentiva de comunicación emanada de Productos EFE S.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la mencionada empresa autorizó al actor a circular por todo el territorio nacional con el vehículo identificado con placa 61P-MAY. Y así se decide.

Documental cursante al folio 82 contentiva de copia simple de póliza de seguros emanada de Zurich Seguros S.A, por cuanto la misma es un documento emanado de tercero no ratificado en juicio, se desecha del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 83 de la primera pieza, contentiva de relación de premio. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada otorgó a Distribuidora CAR y BET SRL una relación de premio por el monto indicado en la planilla. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 84 al 91 de la primera pieza, contentiva de planillas de Distribuidora CAR y BET SRL; por cuanto son pruebas que emanan de la parte que las promueve sin estar suscritos, firmadas o recibidas por la parte oponente, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 92 de la primera pieza, contentiva de recibo emitido por Productos EFE S.A a Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la demandada emitió factura a la mencionada Distribuidora por conceptos de chaquetas, mono cavero y botas. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 94 al 161 de la primera pieza, contentiva de notas de crédito emitidas por Distribuidora EFE S.A a nombre de Distribuidora de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el pago que debía efectuar la Distribuidora a Distribuidora EFE S.A por los montos que ésta última indicara. Y así se decide.

Documental cursante del folio 162 al 163 de la primera pieza, contentiva de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Chi Wing Jo y Distribuidora EFE S.A. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que Distribuidora EFE S.A alquiló el inmueble donde funciona Distribuidora CAR y BET S.A. Y así se decide.

Documental cursantes del folio 164 al 178 de la primera pieza, contentiva de inventario físico efectuado por Distribuidora EFE S.A a Distribuidora CAR y BET S.A. De la misma se desprende el inventario físico efectuado. Y así se decide.

Documental cursante del folio 179 al 187 de la primera pieza, contentiva de contrato suscrito entre Productos EFE S.A y Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que dichas partes suscribieron contrato mediante el cual la Distribuidora se encuentra facultada para vender los productos de la marca EFE comprados a la compañía bajo las cláusulas señaladas, entre las cuales se encontraba: que Productos EFE suministraría los productos que la Distribuidora le solicitara, a los precios que se indican, así como que el precio de venta máximo será fijado por Productos EFE S.A, la Distribuidora debe vender con carácter de exclusividad la marca EFE, Productos EFE facilita a la Distribuidora un local comercial y los equipos señalados bajo comodato; que el inventario podrá ser revisado por Productos EFE, Productos EFE no asume responsabilidad alguna de los trabajadores de la Distribuidora; una vez que la Distribuidora recibe la mercancía asume la responsabilidad por pérdida, descomposición o deterioro, aún por caso fortuito o fuerza mayor, la Distribuidora autoriza a que Productos EFE examine libros, archivos y cuentas relativas a la operación; los gatos de transporte de la mercancía son a cuenta de la Distribuidora, en el caso que por falta de pago de una factura se tuviere que devolver o regresar a la sede de la empresa de Productos EFE, el pago de la patente de Industria y Comercio e impuestos es a cargo de la Distribuidora, el contrato tendrá vigencia de un año, prorrogado automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que cualquiera de las partes notifique a la otra su voluntad de darlo por terminado. Y así se decide.

Documental cursante del folio 188 al 194 de la primera pieza, contentiva de contrato suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL y Distribuidora de Helados AIBET SRL. Por cuanto la misma no fue objeto de observación se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende las condiciones entre las cuales dichas personas jurídicas establecieron la negociación de productos EFE. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 195 al 199 de la primera pieza, y 02 al folio 43 de la segunda pieza, contentiva de liquidación de ventas diarias que efectuaba Distribuidora CAR y BRT S.A a las personas señaladas. Por cuanto son pruebas que emanan de la parte que las promueve sin estar suscritos, firmadas o recibidas por la parte oponente, es por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursante al folio 44 de la segunda pieza, contentiva de talonario de cheques de gerencia. Por cuanto del mismo no se evidencia a quien iba dirigido, es por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 45 al 72 de la segunda pieza, contentiva de talonario de cheques de gerencia y planillas de depósito. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende el pago que se le efectuaba a Productos EFE y a STC Polar. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 73 al 199 de la segunda pieza y del folio 02 al 05 de la tercera pieza, contentiva de facturas de orden de compras emitidas por Productos EFE S.A a nombre de Distribuidora de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprenden los productos y montos que eran comercializados por Productos EFE S.A a Distribuidora de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR y BET SRL. Y así se decide.

DE LA DEMANDADA

Documental cursante del folio 24 al folio 27 de la tercera pieza, contentiva de contrato suscrito entre SATINES CENTRO OCCIDENTAL SRL y DISTRIBUIDORA DE HELADOS AIBET SRL. Por cuanto el mismo ya fue objeto de valoración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documental cursante del folio 28 al folio 37 de la tercera pieza. Por cuanto el mismo ya fue objeto de valoración ut supra, se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 38 y 39 de la tercera pieza, contentiva de comunicaciones emanadas del ciudadano Oswaldo Linárez en representación de Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que la mencionada Distribuidora autorizaba a la empresa Productos EFE S.A a descontar la cantidad indicada por concepto de giros por cobrar. Y así se decide.

Documental cursante al folio 40, contentiva de comunicación de fecha 16 de julio de 2008 suscrita por el ciudadano Oswaldo Linárez en representación de Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que la mencionada Distribuidora le comunicó a Productos EFE S.A la entrega total del depósito, con lo cual deciden no seguir comercializando los Productos EFE. Y así se decide.

Documental cursante del folio 41 al folio 46 contentiva de Registro de la Distribuidora de Helados AIBET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que en fecha 10-10-1994 fue presentado ante el Registro Mercantil del Estado Lara la constitución de la mencionada empresa, la cual tiene como objeto todo lo relacionado con la distribución y venta de helados y en general ejercer cualquier acto de lícito comercio relacionado o no con su objeto principal y teniendo como socios a los ciudadanos OSWALDO LINÁREZ y CARMEN GONZÁLEZ. Y así se decide.

Documental cursante del folio 47 al 55 contentiva de Registro Mercantil de la empresa Distribuidora CAR y BET SRL. Por cuanto las mismas no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende que en fecha 23 de junio de 2004 fue presentado ante el Registro Mercantil la constitución de la empresa Distribuidora CAR y BET SRL, la cual tiene por objeto social la distribución y venta de helados en general y toda clase de productos de consumos masivos; igualmente podrá realizar todo tipo de actividad lícita conexa o no con su objeto principal y que dicha sociedad tiene como socios a los ciudadanos Oswaldo Linárez y Carmen González. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 56 al folio 143 de la tercera pieza, contentivas de facturas emitidas por Distribuidora EFE S.A a nombre de Distribuidora de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR Y BET SRL, respectivamente. Por cuanto las mismas fueron objeto de valoración ut supra se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Debe indicarse que tanto la Ley como la jurisprudencia, y la doctrina patria, han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, coincidiendo en cuanto a quien corresponde esta carga cuando se niega o desconoce la relación laboral. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en el caso de Seguros La Seguridad, CAEMPRO, Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, entre otras, expresando que :

“… Admitida la prestación del servicio, opera la presunción juris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia corresponde al demandado desvirtuar el carácter laboral de la relación; y cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el citado artículo”.

Lo anterior debe ser adminiculado con el principio de comunidad de la prueba, en el cual las pruebas forman parte del proceso, y no de quien las haya promovido, de suerte tal que no obstante de quien tenga la carga probatoria, el adversario podrá contribuir de manera conciente o no con su contraparte con las pruebas que haya promovido.

Así las cosas, observa este Juzgado que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, alegando que la misma era de carácter mercantil, por lo que debe ser entonces desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se desprende de la relación habida.

En tal sentido, evidencia esta Alzada del cúmulo probatorio, que toda la actividad desplegada por parte del actor se efectuó siempre en nombre y representación, en primer lugar de Distribuidora de Helados AIBET SRL y posteriormente en nombre y representación de DISTRIBUIDORA CAR y BET SRL, empresas de las cuales el actor era socio mayoritario, teniendo además una socia.

Por otra parte, observa este Juzgado que el actor alegó en su escrito libelar que la fecha de inicio de la relación fue el 03 de noviembre de 1994, es decir con posterioridad a la constitución de la empresa denominada Distribuidora de Helados AIBET SRL, la cual, como se indicó en la valoración de las pruebas, fue presentada para su registro en octubre de 1994, es decir, previo al inicio de la relación habida entre las partes de la presente causa, por lo que al principio el desarrollo de la misma se efectuó entre personas jurídicas. Y así se decide.

Cursa igualmente a los autos contratos celebrados entre EFE y Distribuidora de Helados AIBET SRL y con Distribuidora CAR Y BET SRL; de los cuales se desprende la actividad comercial ejecutada. En este particular debe señalar este Juzgado, que si bien de los mismos se desprende que las mencionadas Distribuidoras debían vender con carácter de exclusividad en lo que respecta a Helados, la marca EFE, entiende esta Alzada que ello per se no implica una subordinación y exclusividad de materia laboral, pues debe recordarse que en todos o casi todos los contratos siempre se estará en presencia de una subordinación, así en materia de contrato de mandato, el mandatario está sujeto a lo que le indique el mandatario; de igual forma ocurre con el resto de los contratos, no siendo la excepción los contratos mercantiles, en los cuales los negociantes o comerciantes pueden fijar las pautas dentro de las cuales se desarrollará la actividad, entendiendo válido y necesario que se exija la exclusividad del producto en lo que respecta a los helados, a los fines de posicionar el producto en el mercado, apreciando igualmente este Juzgado que el objeto social de las Distribuidoras iba más allá de la venta de helados, al estar dedicadas, según sus estatutos de constitución, a la distribución de toda clase de productos de consumo masivos; pudiendo realizar todo tipo de actividad lícita conexa o no con su objeto principal. Desprendiéndose igualmente de los señalados contratos, que desde el inicio el demandante conocía las circunstancias y consecuencias del desarrollo del mismo, donde para nada se mencionaba la posibilidad de desarrollar una relación de trabajo que diera posteriormente cabida al pago prestaciones como pretende el actor.

De igual forma puede ocurrir con la fijación de los precios, donde se mantiene un estándar en los precios al igual que ocurre en los contratos de franquicias, donde el franquiciante es quien fija las pautas en cuanto a los precios, los productos que deben ser utilizados y la forma en que debe explotarse la actividad, sin que ello implique una relación laboral entre franquiciante y franquiciado; razones por las cuales si bien se evidencia una especie de subordinación, deben tomarse en cuenta los elementos señalados, así como el resto de las circunstancias y las probanzas valoradas.

Vinculado con lo anterior, se encuentra lo relativo a los pedidos, apreciando este Juzgado que las mencionadas Distribuidoras conforme a los contratos cursantes a los autos y valorados ut supra, eran quienes efectuaban los pedidos de acuerdo a sus necesidades, es decir no había una imposición por parte de la demandada sobre cuales productos y que cantidad debían pedir para su comercialización.

De igual forma se desprende de los mencionados contratos, que una vez entregada la mercancía y puesta a disposición de la Distribuidora, era ésta quien asumía los riesgos de la misma, incluso por caso fortuito y fuerza mayor, con lo cual queda desvirtuada la llamada ajenidad.

Consta igualmente a los autos, que si bien era la demandada, quien arrendaba el local donde funciona la Distribuidora y era dueña del carro y de otros bienes, dichos bienes fueron otorgados por vía de comodato, siendo que consta igualmente que las Distribuidoras de Helados AIBET SRL y Distribuidora CAR y BET SRL compraban uniformes a la demandada e igualmente consta que poseían personal bajo su dirección, siendo que el pago de dicho personal era a cargo de las mencionadas Distribuidoras.

En este sentido, llega este Juzgado a la conclusión que el pretendido salario no era más que la diferencia obtenida entre las compra efectuada a la demandada y la reventa de los productos, una vez deducidos los gastos de operatividad de la actividad, así como el pago de los heladeros, entre otros, lo cual contribuye a desvirtuar la naturaleza laboral de la relación habida.

De los anteriores elementos y circunstancias resulta forzoso para esta Alzada, concluir que la relación habida entre las partes no fue de naturaleza laboral, sino mercantil, pues como quedó evidenciado, la relación siempre se efectuó entre personas jurídicas, circunstancia ésta que desecha la definición de trabajador dada en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 39, el cual define al trabajador como “la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra”. Adicionalmente quedó evidenciado que era la persona jurídica representada por el actor quien asumía los riesgos, persona que poseía personal a su cargo y era quien efectuaba el pago a dicho personal, teniendo dicha persona jurídica otro socio, hechos éstos que denotan que desde el inicio de la relación habida no hubo intención de enmarcarla dentro de una relación de trabajo; relación ésta que conforme a comunicación cursante en autos fue finalizada por la voluntad de Distribuidora CAR y BET SRL de no seguir comercializando los productos EFE, razones por las cuales resulta forzoso declarar que la relación entre el demandante y demandado no fue de carácter laboral, sino mercantil. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de noviembre de 2010.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas en cuanto al Recurso.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Año 200º y 151º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez









KP02-R-2010-1272
JFE/ldm