REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001496

Parte Recurrente: FRANCISCO GABRIEL SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.551.439.

Apoderado Judicial de la parte Recurrente: HÉCTOR BRAVO BRAVO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.811.

Asunto: Recurso de Hecho.

I
Síntesis Narrativa

El presente recurso de hecho ha sido propuesto contra el auto de fecha 13-12-2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual negó la apelación contra el acta de fecha 03 de diciembre de 2010.

El fundamento del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución sobre el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, consistió en que el acta de fecha 03/12/2010 se trata de un auto de mero trámite y que por tanto no es recurrible.
II
Fundamentos del Recurso Interpuesto

Fundamenta la parte recurrente el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 03 de diciembre de 2010 se celebra Audiencia Preliminar, decidiendo el Tribunal que la codemandada Hacienda Agrícola Productora de Piña estaba debidamente notificada para dicho acto y que al no acudir se establecía la presunción de admisión de los hechos, por lo que en fecha 09-12-2010 procedió a recurrir de dicha decisión, siendo negada la misma el 13-12-2010.

Que por cuanto en el proceso laboral no existen las cuestiones previas y siendo que el actor demandó a la Hacienda Agrícola Productora de Piña ha debido colocar su registro mercantil o acompañar la documentación en la cual se evidencie quien es el representante legal, si es que verdaderamente existe, por lo que al no hacerse, el Juez no debe atribuir a cualquier persona la representación, por lo que la decisión de tener como válidamente notificada a la mencionada hacienda resulta perjudicial ya que se ha alegado la falta de cualidad del ciudadano Francisco Silva, quedando latente la situación en relación a la Hacienda Agrícola Productora de Piña que indebidamente se le vincula al mencionado ciudadano y que realmente no ha sido notificada y en el respectivo juicio no va a tener presencia alguna y ello podría ser perjudicial para el ciudadano Francisco Silva ya que previamente se ha dicho que es su representante, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación interpuesta.

III
Consideraciones para decidir

Observa este Juzgado que el objeto del recurso de hecho interpuesto es que se le ordene al A quo oír la apelación que efectuara contra el acta que declara válida la notificación de Hacienda Agrícola Productora de Piña para la instalación de la Audiencia Preliminar.

En este sentido, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla entre su articulado lo relacionado con el recurso de hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual de modo alguno contempla Audiencia. Es así que para el trámite del recurso de hecho, una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, la norma prevé que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada o admitirla en ambos efectos según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien una vez dado por recibido al asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia. En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino si tal decisión resulta susceptible de apelación, así como si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras, es decir si están dados los supuestos para recurrir.

Así las cosas, corresponde entonces a esta Alzada verificar si en el caso de autos, están dados los supuestos para recurrir.

En tal sentido, aprecia este Juzgado que el motivo de la negativa se fundamentó en señalar que el acta recurrida constituía una actuación de mero trámite.
Sobre el particular, debe indicarse que si bien ab initio pareciera que las actas que se producen en la instalación de la Audiencia Preliminar constituyen un acto de mero trámite, ello no siempre es así, pues en el marco del nuevo proceso laboral, la intención del Legislador fue que las partes contaran con un momento, un espacio para procurar por todos los medios posibles el acuerdo entre las partes, y por ello se estableció consecuencias jurídicas ante la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es así que se prevé que en caso de inasistencia de la parte actora a dicha Audiencia, se declarará el desistimiento del procedimiento, y en caso de no comparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar se deriva la presunción de admisión de los hechos, presunción iuris et iuris; por lo cual no puede indicarse que la instalación de la Audiencia Preliminar siempre es un acto de mero trámite.

Asimismo, debe indicarse que ante el alegato de una parte negando su cualidad de representante de una persona jurídica, asumiéndola el Tribunal como válida, y como consecuencia de ello declarar la admisión de los hechos, no podía considerarse como un acto de mero trámite el acta en la cual se verifica esta decisión, pues al declarar válida una notificación frente al argumento expuesto, implica atribuir consecuencias jurídicas sobre algo o alguien, que incluso puede conllevar una violación del derecho a la defensa.

En este sentido, y visto que la notificación constituye el acto fundamental del proceso y como consecuencia de ello la garantía fundamental en el derecho a la defensa, y visto asimismo que la parte recurrente alega no tener vinculación alguna con la persona jurídica demandada y vistas las consecuencias que ello genera, consecuencias éstas que pueden conllevar a violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, además de reposiciones posteriores, es por lo que en criterio de quien decide, en el caso de autos, la mencionada acta de la Audiencia Preliminar no debe ser considerada como un acto de mero trámite, y por tanto la misma resulta susceptible de apelación.

Por los motivos expuestos, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente el recurso de hecho interpuesto, en consecuencia se ordena oír la apelación materializada en fecha 08 de diciembre de 2010, contra el acta de fecha 03/12/2010, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la correspondiente distribución de la causa ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su posterior conocimiento. Y así se decide.

III
Dispositivo

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13-12-2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: Se ordena oír la apelación interpuesta en fecha 08-12-2010 contra el Acta de fecha 03-12-2010, luego de lo cual deberá remitirse el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que proceda a la distribución de la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su conocimiento posterior.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez


Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez








KP02-R-2010-1496
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