REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN

Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Juicio, con sede en esta ciudad, en fecha 17 de Noviembre de 2010, donde CONDENÓ, mediante audiencia oral y publica, contemplada en el artículo 332 ejusdem, a los penados Soldado TONY CRUZ ZERPA ECHENIQUE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.530.630, domiciliado en el Barrio San Pascual, Escalera Los Almendrones, manzana 23, Casa S/N. Petare, Municipio Sucre, Edo. Miranda y Distinguido MAGDALENO ANTONIO ACOSTA PAEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.856.172, domiciliado en el Barrio La Alcaldesa, El Bajo, Callejón, la Bomba, Casa S/N. Pariaguan, Edo. Anzoátegui, plazas para el momento del hecho, del 321 Batallón de Caribes “G/D. Pedro Zaraza”; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ahora ley Orgánica de Drogas), mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 407, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.

Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:


P R I M E R O:


A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que los penados, Soldado TONY CRUZ ZERPA ECHENIQUE y Distinguido MAGDALENO ANTONIO ACOSTA PAEZ, anteriormente identificados, les fue decretada Medida Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha 26 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona Edo. Anzoátegui, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanecen recluidos actualmente; habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 26 de Enero de 2011, DIEZ (10) MESES DE PRISION, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 26 de Septiembre de 2013.


Ahora bien, en vista que la pena impuesta a los penados antes señalados no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha optan al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.


Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código de Justicia Militar, este Tribunal Militar acuerda mantener recluidos a los penados Soldado TONY CRUZ ZERPA ECHENIQUE y Distinguido MAGDALENO ANTONIO ACOSTA PAEZ, anteriormente identificados, en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumplen la pena, hasta tanto les sea otorgado el beneficio que por ley les corresponde.


S E G U N D O:

Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Articulo 407, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General del Ejercito Nacional Bolivariano, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.