REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE EJECUCIÓN
Vencido el plazo que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya interpuesto el recurso que prevé dicha norma, queda definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, conforme lo prevé el artículo 480 del citado Ordenamiento Jurídico, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en fecha dos (02) de Diciembre de 2010, en la Causa Nº CJPM-TM16C-023-2010, donde CONDENÓ, mediante el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, al ciudadano, Sargento Segundo WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.418.646, domiciliado en final de la Avenida Camcamure, Sector San Juan de Macarapana, Calle S/N. Cumaná, Edo. Sucre, plaza para el momento de los hechos del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 907, de la Guardia Nacional Bolivariana, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 520 y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas las penas accesorias de ley, contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º, del artículo 407 del citado ordenamiento jurídico, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO.
Este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 479 y 531, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a la Ejecución de la referida Sentencia, en los siguientes términos:
P R I M E R O:
A los fines del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que al penado, Sargento Segundo WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, anteriormente identificado, le fue decretada Medina Privativa de Libertad, mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, ingresando al Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, en la misma fecha, donde permanece recluido actualmente, habiendo cumplido hasta la fecha de hoy, 24 de Enero de 2011, TRES (03) MESES Y VEINTISEIS (06) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, de la pena impuesta, la cual culminará el día 21 de Julio de 2013.
Ahora bien, en vista que la pena impuesta al penado antes señalado no excede de cinco (05) años de prisión, a partir de la presente fecha opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 493 de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos del otorgamiento de dicho beneficio de Ley, este Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias, procede de oficio a realizar los trámites legales correspondientes ante los Organismos competentes.
Asimismo y de acuerdo a lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar acuerda mantener recluido al penado, Sargento Segundo WLADIMIR RAFAEL ARISTIMUÑO HURTADO, anteriormente identificado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, La Pica, donde actualmente cumplen la pena, hasta tanto le sea otorgado el beneficio que por ley le corresponde.
S E G U N D O:
Igualmente se procede a ejecutar las penas accesorias de ley, establecidas en el Artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber 1.) INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, 2.) SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y 3.) PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO, a tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente Auto de Ejecución al Consejo Nacional Electoral, al ciudadano Vice-Ministro de Seguridad Jurídica A/C. de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, A/C. del Comando de Personal, a la Coordinación Regional de Reinserción Social, con el fin de realizar Evaluación Psicosocial, al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines del registro y control correspondiente y mantener la presente Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena.
Regístrese, expídanse las copias certificadas de Ley, háganse las notificaciones respectivas a los organismos antes señalados. HAGASE COMO
SE ORDENA.