REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 17 de Enero del año 2011
200° y 151°




CAUSA: CJPM-TM4ES-022-10

JUEZ MILITAR: MAYOR ABOGADO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JAVIER ALONSO PULIDO CHACON

PENADO: OMAR PASCUAL DUQUE RICO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.717.638.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE ALBERTO JOSE PEÑA MAS Y RUBI.

FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ

BENEFICIO AL CUAL OPTA: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA



De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a lo estipulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-022-10, seguida al ciudadano SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.717.638, con fecha de nacimiento 05/09/1991, con domicilio y residencia en las Mesas de Seboruco, Barrio el Contento, Casa Nº 412, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, Contingente Septiembre 2009; quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: El ciudadano SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, ingresó al Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, el seis de agosto del año dos mil diez, en virtud de la decisión dictada de la misma fecha por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal; habiendo cumplido hasta el día diecinueve de octubre del año dos mil diez dos (02) meses y trece (13) días de prisión, tiempo este que se le descontó de la pena impuesta, es decir, de dos (02) años prisión, y dos (02) días de prisión, tiempo que el penado estuvo detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira; tal como lo establece el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se dedujó que al mencionado penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un (01) año, nueve (09) meses y quince (15) días de prisión, pena esta que finalizará efectivamente el día tres de agosto del año dos mil doce (03-08-2012).


SEGUNDO: En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha 19 de Octubre del año 2010, se señaló que el penado SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO cumpliría la pena el tres de agosto del año dos mil doce (03-08-2012) y que empezaba a optar al Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se diera cumplimiento a los siguientes requisitos: 1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado, sea verificada por el delegado de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad; así mismo, que se de cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales son: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.


En este sentido, para poder otorgar el referido Beneficio, este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, solicitó previamente la elaboración del Informe Psico-Social del penado a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3, ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; y Oferta de Trabajo al penado.


En este orden de ideas, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias al constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en el reformado Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, aprecia en primer lugar que se recibió el Informe Técnico 1463-10 de fecha veintiuno de diciembre del año dos mil diez, según Oficio No. 0003 de fecha tres de enero del año dos mil diez, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de San Cristóbal, de cuyo contenido se infiere un pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, realizado por un equipo multidisciplinario adscritos a mencionada Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con el resultado de “OPINIÓN FAVORABLE” a la concesión de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias constató el cumplimiento de los requisitos de ley, y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, artículo 177, el cual entre otros requisitos estipula en el numeral 2º, que el Penado no sea reincidente; en tal sentido este Despacho Judicial recibió Oficio S/Nº de fecha 13 de enero del año 2011, emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual informa a este Despacho Judicial, que los únicos antecedentes penales que presenta el Penado SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, son por la comisión del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se evidencia que dicho Penado no es reincidente en el delito in comento.

De la misma manera, de las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-022-10, se infiere que el penado ha cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le practicó un informe Psicosocial al penado con un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo; la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años en este caso; el penado se compromete a cumplir las condiciones que le impone este tribunal y las que le impondrá el delegado de prueba; el penado presentó oferta de trabajo de “Línea de Autos y Camionetas por Puestos EL PIÑAL”, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado fue verificada por el delegado de prueba; además no le ha sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, y no le ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, por cuanto esta es la primera que se le otorga; en consecuencia, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; al evidenciarse la oferta de trabajo expedida a favor del penado; se constató que no es reincidente; y en virtud de que están llenos todos los demás requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al mencionado ciudadano, quedando obligado, hasta el día TRES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (03-08-2012), a cumplir como régimen de prueba con las siguientes condiciones, a tenor de lo previsto en el articulo 494 ejusdem:

1. La obligación de presentarse cada treinta días en este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal; en horas laborables de lunes a viernes, a partir del día martes dieciocho de enero del año dos mil once (18-01-2011), una vez que sea puesto en libertad plena, hasta el día tres de agosto del año dos mil doce (03-08-2012) fecha en que cumplirá la pena impuesta.

2. La obligación de no cambiar de residencia sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

3. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal ubicada entre las carreras 3 y 4 con calle 13 No. 3 56 frente a la plaza José Antonio Páez, sector la Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, el día martes dieciocho de enero del año dos mil once (18-01-2011), una vez que sea puesto en libertad, para la designación del delegado o delegada de prueba correspondiente, ante el cual deberá cumplir el régimen de presentaciones que se le imponga por ante dicha dependencia hasta el día tres de agosto del año dos mil doce (03-08-2012).

4. La obligación de presentar constancia de trabajo actualizada ante este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, cada noventa (90) días.

5. La prohibición de salir del Territorio Venezolano sin la autorización expresa del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de San Cristóbal.

6. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.


Este Tribunal Militar advierte al mencionado penado que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 Numeral 1, 493, 494, 497, 499, 506 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano Penado SOLDADO OMAR PASCUAL DUQUE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.717.638, con fecha de nacimiento 05/09/1991, con domicilio y residencia en las Mesas de Seboruco, Barrio el Contento, Casa Nº 412, Municipio Rómulo Acosta, Estado Táchira, plaza de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería, Contingente Septiembre 2009; quien fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las penas accesorias contempladas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 Código Orgánico de Justicia Militar, referidas a la INHABILITACION POLITICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DEL DERECHO A PREMIO; como autor responsable del delito de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley, notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Procesados Militares de Santa Ana Estado Táchira, a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Excarcelación, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, presentando al penado. Hágase como se ordena.-

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,


RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo señalado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO