REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, 10 de Enero del año 2011
200° y 151°
CAUSA: CJPM-TM4ES-020-08
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN RAMIREZ.
PENADO: JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.855.692.
DELITO: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES Y FALSIFICACION Y FALSEDAD.
PENA IMPUESTA: DOS AÑOS DE PRISION Y LAS PENAS ACCESORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 407 DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: ABOGADO RAFAEL MARIA HERRERA HERRERA. DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE MERIDA.
FISCAL MILITAR: CAPITAN CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ. FISCAL MILITAR DE MERIDA
Vistas las actas que corren insertas en la Causa No. CJPM-TM4ES-020-08, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias observa en primer lugar que el ciudadano JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en la Calle El Chalet, Casa Nº 12-20, Túcape Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fuera condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem.
Se observa que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, concedió al penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO; el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha siete de octubre del año dos mil nueve, debiendo presentarse ante este Tribunal Militar de Ejecución cada treinta (30) días; se pudo constatar de la revisión del Libro de Presentaciones que es llevado por este Despacho Judicial no se ha presentado desde el día 23 de septiembre del año 2010, fecha en que se presentó por última vez.
De igual manera, se evidencia que, de la revisión de la presente causa, se recibió Oficio Nº 7400 de fecha 06 de Diciembre del año 2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal, mediante el cual informa a este Despacho Judicial que el penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, no se presenta ante dicha Dependencia desde el 20 de julio del año 2010, desconociéndose el motivo de si incumplimiento.
Asimismo, se realizo llamada telefónica a la Compañía “Nueva Fuente de Soda y Restaurant Tastee Freez”, ubicada en la Carrera 6 entre calles 9 y 10, San Cristóbal, Estado Táchira; a los fines de solicitar información en relación a la situación laboral del Penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, siendo atendidos por la ciudadana LAM WONG IVONNE, titular de la cédula de identidad Nº 15.241.622; Propietaria de dicha Compañía, quien manifestó que dicho penado se desempeñó como Mesonero en dicho Restaurant hasta el 14 de marzo de 2010.
En este sentido este Tribunal Militar en funciones de Ejecución, al ser competente para la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, tal como lo señala el articulo 479 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal; y en vista de no haber sido posible la ubicación del penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, ni al existir registro de que este se haya presentado voluntariamente con el objeto de continuar con la etapa del proceso denominada “ejecución”, ni tampoco la pena se encuentra prescrita; y en vista de no haber cumplido con las condiciones impuestas por este Despacho Judicial, por cuanto no se presentó ante este Tribunal Militar de Ejecución, y no se presentó ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal, ni consta en la causa que se lleva en este Tribunal Militar que se haya comunicado con la intención de manifestar las razones de su incumplimiento, además incumplió con la obligación de presentar constancia laboral cada noventa días ante este Despacho Judicial, y en virtud de que no ha sido posible la ubicación del penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, este Juzgador aprecia que lo ajustado y conforme a derecho es REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Tribunal Militar, en fecha siete de octubre del año dos mil nueve y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de su captura y poder continuar con el proceso penal en lo que respecta al cumplimiento de la pena impuesta dentro de la fase de ejecución penal, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira a los fines de hacer efectiva la captura del mencionado penado y ser puesto a la orden de este Tribunal Militar una vez aprehendido. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, y párrafo quinto del articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, decide: REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado por este Tribunal Militar, en fecha siete de octubre del año dos mil nueve y se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano penado JONNATHAN JOSE CARPIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad. No. 15.855.692, con domicilio y residencia en la Calle El Chalet, Casa Nº 12-20, Túcape Parte Alta, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; quien fuera condenado en fecha diecisiete de noviembre del año dos mil ocho, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede Mérida, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, como autor responsable de los delitos militares de Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, previsto y sancionado en el artículo 566; y Falsificación y Falsedad previsto en el numeral 1 del artículo 568 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mas la accesoria de Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, consagrada en el ordinal 1 del artículo 407 ejusdem; y una vez aprehendido debe ser puesto a orden de este Tribunal Militar por parte de las autoridades competentes y así decidir lo conducente de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión y ofíciese a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal y notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, y se ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal Estado Táchira, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal y a las partes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO