REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Por cuanto se desprende del Auto Motivado dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 06 de Mayo de 2010, la cual corre inserta a los folios del treinta y nueve (139) y vuelto al ciento cuarenta y uno (141) y vuelto de la Causa No. CJPM-TM7C-010-10, (nomenclatura de ese órgano jurisdiccional) mediante la cual condenó al ciudadano FELIX JOEL REINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.779.680, de nacionalidad venezolana, de diecinueve (19) años de edad, grado de instrucción Tercer año de educación media, domiciliado en Primera Transversal, callejón Augusto Brant, casa sin número, Puerto Cabello, Municipio Juan José Flores, Estado Carabobo,(telf.. 0424-4172028), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques -Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo”. Recibida la referida causa, este Despacho Judicial procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha 04 de Junio de 2010, según las atribuciones establecidas en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de sentencia que corre inserto desde el folio numero ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y dos (162) de la causa de marras, una vez hecho las deducciones establecidas en el articulo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…Es decir, que el penado de autos ha cumplido hasta la fecha de hoy, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Un (01) mes de la Pena, lo que indica que le falta por cumplir siete (07) meses del total de la pena de ocho (08) Meses de Prisión, que le fuera impuesta por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, esto es, hasta el día cuatro (04) de enero de 2011, fecha en que finaliza la totalidad de la pena impuesta...”. (SIC). Ahora bien, por cuanto este Tribunal una vez revisada la causa observa: PRIMERO: Que el mencionado penado se encuentra detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda desde el 04 de Mayo de 2010. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finaliza su condena el día cuatro (04) de enero de 2011. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX JOEL REINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.779.680, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo dispuesto en los Artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 64 (último aparte), 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, del ciudadano FELIX JOEL REINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.779.680, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en sus ordinales 1º y 2º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y 2) Separación del Servicio Activo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con oficio al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, sitio de reclusión del penado de autos. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Cicpc, Concejo Nacional Electoral. HÁGASE COMO SE ORDENA.