REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA ACCIDENTAL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 19 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º

SENTENCIA No. 001-2011

EXPEDIENTE NRO. CJPM-CGMCBO-002-2010

JUEZ DE JUICIO: CNEL JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ

JUEZ DE JUICIO: C.C. EFREN NOGUERA SECO

JUEZ DE JUICIO: MAY. ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ


FISCAL MILITAR: TENIENTE YOLY CAROLINA
ARMEINA CALDERON
FISCAL MILITAR VIGESIMA SEGUNDA



ACUSADO: SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL
CI. V-18.149.443

DEFENSA: NIEVE DELGADO DURAN
DEFENSORA PUBLICA MILITAR

ALGUACIL: SM/3 JAIRO ENRIQUE CASTILLO DIAZ


SECRETARIA PRIMER TENIENTE MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS



Admitida como fue la acusación presentada por la TENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, actuando en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Segunda (22) del Ministerio Público Militar de Maracaibo, en fecha 23 de Junio de 2010, ante el Juzgado Militar Décimo de Control del Circuito Judicial Penal Militar, a cargo del Juez MAYOR NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO, mediante la cual, la referida representante del Ministerio Público Militar imputó al ciudadano SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1 y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Así como el Delito Militar de DESERCION previsto en el articulo 523 y sancionado en el articulo 528 Ejusdem. En fecha 04 de Agosto de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar al término de la cual el referido Juzgado Militar Décimo de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Vindicta Pública Militar, así como los órganos de prueba ofrecidos y, en consecuencia, consideró procedente abrir el Juicio Oral y Público, siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo, en fecha 21 de Diciembre de 2010, se dio inició al juicio oral y público en el presente proceso penal, en data 19 de Enero de 2011, y en la misma fecha se dictó la sentencia por admisión de los hechos, es por ello que este Tribunal pasa de seguidas a dictarlas en los siguientes términos:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso, se inició con ocasión a los hechos ocurridos el día Jueves 06 de Mayo de 2010, a eso de las 05:00 horas de la tarde, el S/2do. CASSIANI BERRIOS BREILYS, se encontraba en la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, ubicada en las Instalaciones del Prado PDVSA, Tía Juana en compañía de P/TTE. RICO CASTRO HECTOR, cuando en ese momento recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano JOSE BORGES, perteneciente a la Empresa PDVSA GAS, donde informo que en la Planta de Gas Bajo Grande, ubicada en el Sector La Williams, Tía Juana Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba un soldado del Ejercito Bolivariano, quien se identifico con el nombre de JOSE LUIS BRACHO RANGEL, en la planta de PDVSA GAS, quien presuntamente iba a relevar del servicio al Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE, trasladándose dicho oficial subalterno inmediatamente en el vehículo de PDVSA, Tipo Camioneta Placa Nro. 05N-KAM, hasta la mencionada Planta de Gas, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano JOSE BORGES, quien los invito a pasar hasta el interior de la Planta de Gas, donde se encontraba el presunto soldado, a quien procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse como queda escrito JOSE LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad, indocumentado de 24 años de Edad y residenciado en la Casa signada con el Nro. 47, Sector Ciudad Sucre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien para el momento vestía uniforme patriota con las insignias militares del Ejercito Bolivariano de Venezuela y estaba en compañía de los Soldados del Ejercito Bolivariano de Guardia en dicha Planta de Gas de nombres Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.045.981 y Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre CASTILLO CASTILLO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.972.456, igualmente el Ciudadano JOSE LUIS BRACHO RANGEL, manifestó que había entregado sus documentos a un Sargento de nombre LUIS MOLINA y que ellos andaban en un vehículo tipo Camioneta de Color Verde, cuando el Sargento LUIS MOLINA, lo había dejado cerca de la Planta de Gas en la Carretera La Williams, igualmente dijo estar destacado en la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta, ubicada en Bachaquero, solicitando al P/TTE mencionado Ciudadano que lo acompañara hasta dicho lugar, retirándose de la Planta de Gas, una vez en la población de Bachaquero, el ciudadano en cuestión, el Soldado BRACHO RANGEL manifestó no sabe el lugar donde se encontraba la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta; ante esta situación el P/TTE RICO CASTRO le informo al citado Soldado lo acompañara hasta la sede de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, ubicada en las Instalaciones de PDVSA, EL PRADO. Igualmente, manifestó JOSE LUIS BRACHO RANGEL que se encontraba desertado hace meses atrás del 102 Batallón de Infantería Mecanizada “Esteban Gómez”; es por lo que se procedió de inmediato a realizar coordinaciones previas con la Primera División de Infantería para ubicar el numero telefónico del Comandante de dicha Unidad, al cual se le realizo llamada telefónica y positivamente este informo que este Ciudadano JOSE LUIS BRACHO RANGEL pertenece al contingente Mayo 2009, quien se deserto de esa Unidad para el mes de Diciembre de 2009.

Ahora bien, de la acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público Militar, en fecha 23 de Junio de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, narra los hechos en los siguientes términos:

“El día Jueves 06 de Mayo de 2010, a eso de las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, ubicada en las Instalaciones del Prado PDVSA, Tía Juana en compañía de P/TTE. RICO CASTRO HECTOR, cuando en ese momento recibí una llamada telefónica por parte del ciudadano JOSE BORGES, perteneciente a la Empresa PDVSA GAS, donde me informo que en la Planta de Gas Bajo Grande, ubicada en el Sector La Williams, Tía Juana Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se encontraba un soldado del Ejercito Bolivariano, quien se identifico con el nombre de JOSE LUIS BRACHO RANGEL, en la planta de PDVSA GAS, Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE, para relevarlo del Servicio, inmediatamente le informo vía telefónica al P/TTE RICO CASTRO HECTOR, quien se traslado de inmediato el vehículo de PDVSA, Tipo Camioneta Placa Nro. 05N-KAM, hasta la mencionada Planta de Gas, al llegar al sitio se entrevisto con el ciudadano JOSE BORGES, quien los invito a pasar hasta el interior de la Planta de Gas, donde se encontraba el presunto soldado, a quien procedieron a identificarlo manifestando ser y llamarse como queda escrito JOSE LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad, indocumentado de 24 años de Edad y residenciado en la Casa signada con el Nro. 47, Sector Ciudad Sucre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien para el momento vestía uniforme patriota con las insignias militares del Ejercito Bolivariano de Venezuela y estaba en compañía de los Soldados del Ejercito Bolivariano de Guardia en dicha Planta de Gas de nombres Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 21.045.981 y Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre CASTILLO CASTILLO JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.972.456, igualmente el Ciudadano JOSE LUIS BRACHO RANGEL, manifestó que había entregado sus documentos a un Sargento de nombre LUIS MOLINA y que ellos andaban en un vehículo tipo Camioneta de Color Verde, cuando el Sargento LUIS MOLINA, lo dejo cerda de la Planta de Gas en la Carretera La Williams, igualmente dijo estar destacado en la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta, ubicada en Bachaquero, le solicitamos al mencionado Ciudadano que nos acompañar hasta dicho lugar y nos retiramos de la Planta de Gas, una vez en la población de Bachaquero, el ciudadano en cuestión, nos manifestó que ya no se recordaba donde se encontraba la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta; ante esta situación le informamos a mencionado que nos acompaña hasta la sede de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, ubicada en las Instalaciones de PDVSA, EL PRADO. Es importante resaltar, que el Ciudadano JOSE LUIS BRACHO RANGEL, manifestó haberse desertado hace meses atrás del 102 Batallón de Infantería Mecanizada “Esteban Gómez”; es por lo que se procedió de inmediato a realizar coordinaciones previas con la Primera División de Infantería para ubicar el numero telefónico del Comandante de dicha Unidad, al cual se le realizo llamada telefónica y positivamente este informo que este Ciudadano JOSE LUIS BRACHO RANGEL pertenece al contingente Mayo 2009, quien se deserto de esa Unidad para el mes de Diciembre de 2009...”

De la misma manera, al inicio del debate aseguró que demostraría la culpabilidad del acusado en dichos hechos. Todo lo cual se fundamentó en forma oral.

De la misma forma, la defensa ABOGADA NIEVES LINDA DELGADO DURAN, quien actuando en representación de su defendido SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, en el inicio del debate oral manifestó:

“¬¬Que su defendido quiere admitir los hechos... y solicito la revisión de las medidas cautelares sustitutivas previstas conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Seguidamente, el Juez Presidente, dirigió su atención al acusado SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuye, con todas la circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que puede abstenerse a declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Al ser interrogado al ACUSADO SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objeto del presente proceso penal, el acusado expuso:

“Me encontraba, en la planta de PDVSA GAS, e iba a relevar del servicio al Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE, para el momento vestía uniforme patriota con las insignias militares del Ejercito Bolivariano de Venezuela y estaba en compañía de los Soldados Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre NIEVES QUERALES DANIEL JOSE y Distinguido Ejercito Bolivariano de nombre CASTILLO CASTILLO JESUS ALBERTO, había entregado mis documentos a un Sargento de nombre LUIS MOLINA y que ellos andaban en un vehículo tipo Camioneta de Color Verde, cuando el Sargento LUIS MOLINA, yo estaba destacado en la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta, no se el lugar donde se encontraba la Compañía de la Unidad Especial de Tarea Conjunta.
Admito los hechos por los cuales se me acusa y acepto mi responsabilidad en los mismos, solicito la imposición inmediata de la misma soy responsable de lo que se me acusa”


En virtud de lo que establece el Principio de la Igualdad de las partes establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Presidente se dirige al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que manifieste su opinión con relación a la solicitud realizada por el acusado SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL y su defensa Abogado NIEVES LINDA DELGADO DURAN, y expuso: “Esta Fiscalía Militar considera procedente la solicitud por cuanto tal institución jurídica de admisión de los hechos esta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto no presento ninguna objeción y solicito al tribunal proceda conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, realizada la audiencia oral y publica, y admitido el hechos por el cual fue acusado por la vindicta pública como lo fue el delito militar de: SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1 y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Así como el Delito Militar de DESERCION previsto en el articulo 523 y sancionado en el articulo 528 Ejusdem, corresponde a este Tribunal Militar fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del articulo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, observan estos magistrados, que el legislador patrio configuró en el Código Orgánico de Justicia Militar, una protección jurídica a la administración militar en virtud a la función esencial que despliega por mandato jurídico, en efecto el artículo 570 del mencionado Código en su ordinal 1º establece textualmente: “1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes al Ejercito o a la Armada”.

De la disposición legal transcrita se infiere o deduce que el sujeto activo del delito, por la formación gramatical del texto, puede ser cualquier persona, sin ninguna diferenciación sobre el status civil o militar, ni que se encuentre en funciones administrativas, específicamente militares u otras, quedando claro que los medios de comisión son: a) La sustracción de fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, b) La malversación de los mismo, y c) La dilapidación.

Asimismo, tenemos que en la terminología Militar, la deserción es el abandono de su deber en una declaración de guerra o en batalla o su puesto asignado en el momento que se dé la orden de retirada, asedio, invasión, incursión por parte del enemigo, igualmente durante una emboscada o swarming; también cuando se comete un fragging contra los propios compañeros de armas o en ocasiones cuando hay ocupación militar y parte del enemigo deserta.

El desertor puede ser un militar de cualquier rango desde un soldado, el cual es un individuo que forma parte de unas Fuerzas Armadas, ostentando un puesto jerárquico, (rango o grado) dentro de las mismas, y que sin el permiso de su superior en rango abandona su designación., comete el delito militar de Deserción


DE LAS PENAS A APLICAR



Tenemos que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, sanciona el delito en comento con prisión de dos (02) a ocho (08) años de prisión, cantidad de pena esta de la cual se toma el término medio, es decir, cinco (5) años de prisión, todo lo anterior en cumplimiento al artículo 414 ibidem. Aunado a ello se le rebaja un cuarto de la pena a aplicar por el grado de tentativa, y se le aumenta tres meses por la agravante del delito de Deserción. En consecuencia, siguiendo el Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte indica:

“...El Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta...”


Siguiendo en este mismo orden de ideas, si la pena media normalmente a imponer es de cinco (5) años de prisión, resuelve este tribunal en consideración a que los objetos sustraído de la Fuerza Armada Nacional fueron totalmente recuperados y en este sentido se minimizó el daño material causado en perjuicio de la institución armada; se rebaja un cuarto de la pena, por el grado de tentativa en el Delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, lo cual es cuarenta y cinco (45) meses, mas la agravante por el delito de Deserción que son tres (03) meses mas, lo cual suma cuarenta y ocho (48) meses, a esto se rebaja la pena a imponer en la mitad aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se rebaja en dos (2) años, de prisión; quedando en definitiva la pena a imponer, al ciudadano SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL en dos (2) años de prisión mas las accesoria de ley.

En conclusión, la pena a imponer SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cédula de identidad No. 18.149.443 por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1 y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como el Delito Militar de DESERCION previsto en el articulo 523 y sancionado en el articulo 528 Ejusdem, es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 407 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación de servicio activo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Consejo de Guerra Accidental de Maracaibo presidido por el Coronel JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ, Presidente, Capitán de Corbeta EFREN NOGUERA SECO, Juez, y Mayor ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ, Juez, actuando como Secretaria de Sala la Primer Teniente MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y luego de haber deliberado las circunstancias de hecho y derecho, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos DECIDE: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano, SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, venezolano hijo de José Francisco Bracho Valero y Rosa Aura Rangel Freites, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.149.443, de profesión u oficio Militar Plaza del 102 Batallón de Infantería Mecanizado “Esteban Gómez” residenciado en la Urbanización Los Rosales, Calle 3, Casa Nro. 247, Cabimas, Estado Zulia, por la considerarlo autor responsable del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ordinal 1º, 390 ordinal 1 y 423, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como el Delito Militar de DESERCION previsto en el articulo 523 y sancionado en el articulo 528 Ejusdem, más la agravante del delito militar de Deserción. En virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone UNA PENA CORPORAL DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la ley, establecidas en el articulo 407 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación de servicio activo. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad, se le mantiene la medida y se ordena su traslado y reclusión a la Cárcel Nacional de Sabaneta. Dicha pena finalizara aproximadamente en data 10 de Mayo de 2012, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente luego del cómputo definitivo de la pena, decida sobre su libertad o beneficios procesales que les correspondan. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se pone a disposición del Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias al ciudadano SOLDADO JOSE LUIS BRACHO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 18.149.443, quien se encuentra actualmente privado de su libertad en la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se ordena a la Secretaria de este Organo jurisdiccional que una vez cumplido los lapsos procésales correspondientes remitir la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución, a fin de continuar con el procedimiento de ley.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones de rigor, líbrese la Boleta de Encarcelación y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011)
EL JUEZ PRESIDENTE,


JORGE LUIS QUEVEDO MARTINEZ
CORONEL



EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,


EFREN NOGUERA SECO ALBERTO DOS SANTOS GONZALEZ
CAPITAN DE CORBETA MAYOR


LA SECRETARIA


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
PRIMER TENIENTE


En la misma fecha de hoy se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor, se libro la Boleta de Encarcelación y en su oportunidad legal se pasara la presente causa al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.