REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO

SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º


CAUSA: CJPM-TM14C-135-2010

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


1. Identificación de las partes.
En la presente investigación instruida por la presunta comisión DEL DELITO MILITAR DE DESERCION, en la cual figura como imputado el ciudadano SARGENTO SEGUNDO DAVID SALAZAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, natural de Barquisimeto, Estado Lara, con fecha de nacimiento 09 de septiembre de 1987, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 9 entre 3 y 4 Barrio el Carmen, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 04245886393 y 02518678335, plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional.


2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, los hechos ocurridos en fecha 15 de diciembre de 2009, el S/2do DAVID SALAZAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, salió de permiso navideño otorgado por el comando de su unidad por un lapso de doce (12) días, debiendo reincorporarse a su unidad en fecha 27 de Diciembre de 2009. Sin embargo, expirado el término del permiso el referido tropa profesional no se reintegró a la unidad, sino que se reincorporo a la misma en fecha 05 de enero de 2010, retardándose del permiso por un lapso de ocho (08) días, razón por la cual fue reportado como presunto desertor, y la unidad solicitó la apertura de una investigación penal militar.

3.-Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:

1.-Orden de Apertura de Investigación penal Nº 0061, de fecha 19 de Enero de 2010, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, donde se evidencia que se ordena investigar al ciudadano S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.010.056, plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión del delito militar de Deserción. (f.1).

2.- Boleta de permiso navideño, de fecha 15 de Diciembre de 2009, hasta el 27 de Diciembre de 2009, firmada por el TENIENTE CORONEL MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 de la Guardia Nacional, otorgada al S/2do David Salazar José. (F. 45).

3.-Radiogramas Nros 209, de fecha 28/12/2009; 213 de fecha 29/12/2009; 218 de fecha 30/12/2009; 222 de fecha 31/12/2009; 002 de fecha 01/01 2010; 005 de fecha 02/01/2010; 008 de fecha 03/01/2010; 011 de fecha 04/01/2010, suscritos por el TENIENTE CORONEL MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 19 , donde se señala la relación de días en los cuales el S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, se retardo de su comando natural. (f 47-89.).

4.-Radiograma Nº GNB-CR-1-DCR/19-SP-015, de fecha 05 de Enero de 2010 y parte diario Nº D.C.R.-19-SP-005 de la misma fecha, suscrita por el CAPITAN CASTILLO MUÑOZ ANGEL, jefe de los servicios del DCR-19 donde se evidencia que el S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, se presento en la unidad en fecha 05 de Enero de 2010 (f-95-100)


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág.360)

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.


En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se puede señalar que no existe delito militar que amerite el enjuiciamiento del S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.010.056, y por lo tanto, no es procedente continuar con la presente causa, razón por la cual considera la fiscalía Militar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (Subrayado nuestro).

En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar luego de examinadas las actuaciones acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:

PRIMERO: sí emergen de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: si existe el delito militar de Deserción, que merece ser enjuiciado, por cuanto el S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.010.056, se retardo del permiso navideño otorgado por su comando, sin causa justificada que conste en la presente investigación, siendo pasado en los radiogramas como presunto desertor.

TERCERO: Observa quien aquí decide que si bien es cierto que el S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.010.056, se presento en su comando de forma voluntaria, ya el delito militar de deserción se había consumando, procediendo en tal caso a aplicar la rebaja que establece el artículo 532 del Código orgánico de Justicia Militar, el cual establece: “Si el desertor se presentare voluntariamente a su cuerpo o a otra unidad militar, dentro de los veinte días siguientes al de la consumación de la deserción, la pena podrá ser rebajada a la mitad por el solo hecho de la presentación…”

CUARTO: Asimismo alega el representante del Ministerio Público, que el S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.010.056, fue sancionado con diez (10) días de arresto severo, al respecto esta juzgadora hace las siguientes observaciones.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuatro tipos de responsabilidad para los funcionarios, a saber: Civil, Penal, Administrativa y disciplinaria. Estos tipos de responsabilidades obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre si una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. En efecto por un hecho un funcionario puede ser condenado penalmente, se le puede abrir un procedimiento administrativo, y puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree sanción o destitución. Lo que esta prohibido constitucionalmente y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma índole o naturaleza, por ejemplo ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho.
En el caso de autos, el comandante del destacamento de los comandos rurales de la guardia Nacional, tenia la obligación de abrir el procedimiento administrativo disciplinario de carácter militar al S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, portador de la cédula de identidad Nº 20.010.056, y por el otro un procedimiento penal a fin de determinar si la conducta del S/2DO DAVID SALAZAR JOSÉ, se encuentra inmersa en un supuesto típico delictual establecido en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Decimo cuarto de Control con sede en Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Rechaza la petición de sobreseimiento dirigida por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ MILITAR,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL

GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO JUDICIAL
GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMER