REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO
SAN CRISTÓBAL, 18 DE ENERO DE 2011
200º Y 151º
CAUSA: CJPM-TM14C-59-2010
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.
En la presente investigación instruida por la presunta comisión DEL DELITO MILITAR DE AGRESIÓN FISICA Y VERBAL A UN CENTINELA, en la cual figura como imputado el ciudadano VIDAL DURAN MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.110, de 37 años de edad, natural de Guasdualito, Estado Apure, con fecha de nacimiento 01 de noviembre de 1972, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio Alguacil del circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, teléfono 04247798470.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dió lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, los hechos ocurridos el día 10 de febrero de 2010, aproximadamente a las 01:45 horas de la tarde, en la estación de servicio de combustible la Cabaña, donde se encontraba como centinela el SM/3 HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.594, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, cuando un ciudadano quien quedo identificado como VIDAL DURAN MANUEL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 10.012.110, quien se encontraba estacionado en un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color azul marino, agredió verbalmente y físicamente, empujando al SM/3 HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, además de golpearlo con la pistola del surtidor de combustible, porque este le ordeno, hacer la cola.”
3.-Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.
De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.-Orden de Apertura de Investigación penal Nº 0214, de fecha 11 de febrero de 2010, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, donde se evidencia que se ordena investigar al ciudadano VIDAL DURAN MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.110, por incurrir en el presunto delito de Ultraje a Centinela en contra del SM/ 3RA HERNANDEZ MONTES HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.594. (f.1).
2.- Acta policial Nº 042 de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de los hechos ocurridos. (F.13-14).
3.-Lectura de Derechos de imputado. (f 20.).
4.- Reconocimiento Médico legal Nº 054, de fecha 10 de febrero de 2010, practicado al ciudadano HERNANDEZ MONTE HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.594. (f-25)
5.-Hoja de comisión de fecha 10 de febrero de 2010, suscita por la ciudadana Saba Borjas, Jefe del Alguacilazgo, del circuito Judicial Penal del Estado apure, extensión Guasdualito, donde se deja constancia que para la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano Manuel Vidal, se encontraba comisionado para cumplir funciones relacionadas con su cargo.
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág.360)
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se puede señalar que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el ciudadano MANUEL JOSÉ VIDAL DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.110, haya incurrido en la comisión de delito militar de Ultraje al Centinela, en vista que de las actuaciones que rielan en la causa se observa que en fecha 10 de febrero de 2010, el imputado se encontraba de comisión de servicio y no recibió apoyo por parte del efectivo militar para surtir de combustible, lo que origino una discusión entre ambos que no trascendió, y por ende no materializó delito militar alguno que merezca ser enjuiciado, siendo lo mas viable en aras de garantizar la celeridad procesal y la justicia solicitar el sobreseimiento de la presente investigación por considerar que no existe prueba de la comisión de algún hecho punible, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (Subrayado nuestro).
En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar luego de examinadas las actuaciones acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, lo siguiente:
PRIMERO: sí emergen de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la falta de certeza a que alude el Ministerio Público;
SEGUNDO: tampoco es cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó; Por cuanto de la investigación se evidencia Acta policial de fecha 10 de febrero de 2010, donde se deja constancia de cómo el imputado MANUEL JOSÉ VIDAL DURAN, agredió física y verbalmente al SM/3 HERNANDEZ MONTES HERIBERTO. Asimismo Reconocimiento Médico legal Nº 054, de fecha 10 de febrero de 2010, practicado al ciudadano HERNANDEZ MONTE HERIBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 14.530.594, donde se deja constancia que se aprecia lo siguiente: “…Edema traumático en región parietal izquierda, producida por objeto contundente traumático. Enrojecimiento en cara interna 1/3 proximal de brazo izquierdo, producido por aprehensión. Resto de Examen físico: normal. TIEMPO PROBABLE DE CURACIÓN: tres (03) días a partir de la fecha lesiones Salvo complicaciones…”
TERCERO: Observa quien aquí decide que el Ministerio Público hace mutis al reconocimiento Médico legal practicado al SM/3 HERNANDEZ MONTES HERIBERTO; No se tomo declaración a los testigos que se encontraban el día 10 de febrero de 2010, en la estación de servicio denominada “La Cabaña”.
Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Decimo cuarto de Control con sede en Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Rechaza la petición de sobreseimiento dirigida por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO JUDICIAL
GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA