REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA


Mérida, 27 de enero de 2011

200° y 151°

Visto el escrito presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, mediante el cual solicita “…sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´El sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:


PRIMERO
DE LA AUDIENCIA ORAL

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente que presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Agrega el artículo mencionado que cuando el Juez o Jueza estime que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Por tal razón, visto que en el escrito de solicitud de sobreseimiento, la Fiscalía Militar de Mérida, señala que los “…hechos generales…se generaron por la acción de un animal (canino)…”, y ciertamente de la revisión del Código Orgánico de Justicia Militar no se encontró que dicha acción esté tipificada como delito militar y sancionada con una pena corporal, es por lo que este Tribunal Militar prescinde de la convocatoria a la audiencia oral, dada la imposibilidad de convocar a un perro a una audiencia oral, y así se declara.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL


El Fiscal Militar de Mérida fundamenta jurídicamente, la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en los términos siguientes:

“…TERCERO: Ahora bien ciudadana Jueza Militar Duodécima de Control; de la revisión y análisis de las actas contentivas de la presente investigación penal, se desprende lo siguiente: Los hechos ocurridos el día 19 de octubre del año 2009, se han originado desde que el ciudadano Abogado José Luis Cárdenas esta viviendo en una habitación en la Sede de los Tribunales Militares de San Cristóbal, Estado Táchira, y llevó un perro pastor alemán, a medida de transcurrir del tiempo el canino ha crecido y se torna cada vez más agresivo, llegando a atacar en varias oportunidades a los profesionales militares que laboran en el referido Tribunal y a pesar de pedirle que saque al canino a hecho caso omiso..En esta misma fecha siendo aproximadamente las 08:30 horas el canino atacó a la ciudadana Abogada Fredyamil Coromoto Colmenarez Chávez, titular de la cédula de identidad N° 15.230.350, quien labora en la Defensoría Pública Militar y luego a las 13:00 horas atacó y mordió a una ciudadana que acompañaba a una denunciante…Es por ello que este representante del Ministerio Público Militar, en atención al hecho de que resultaría infructuoso continuar investigando, por cuanto el fundamento de la orden de investigación penal militar no señala a personas directamente involucradas sino que lo atribuye a hechos generales que se generaron por la acción de un animal (canino), lo que constituye que no estamos en presencia de un delito militar, ya que se pudiesen establecer responsabilidades administrativas para el cuidador del canino, considerando lo más prudente dar por terminada la causa, atendiendo a la celeridad procesal.

CUARTO: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Fiscalía Militar de Mérida, solicita muy respetuosamente, a ese honorable Tribunal Militar, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ´El sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.



TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


El Código Orgánico Procesal Penal vigente establece como actos conclusivos de la investigación penal, el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación. En efecto, el artículo 320 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que el Fiscal o la Fiscal solicitará el sobreseimiento cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.

Esas causales de sobreseimiento están expresamente señaladas en el artículo 318 ejusdem que dispone lo siguiente:

Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.

Del análisis del escrito fiscal se observa que el mismo fundamenta la solicitud de sobreseimiento, en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho imputado no es típico, y le atribuye el hecho a “…la acción de un animal (canino)…”.

El LIBRO SEGUNDO del Código Orgánico de Justicia Militar está referido a los delitos y faltas militares, y divide en el artículo 383 las infracciones militares en delitos y faltas. La definición de los delitos militares está contenida en el artículo 384 de dicho instrumento legal castrense, y señala al respecto que es un delito militar toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal.

Es necesario señalar al respecto, que los delitos militares están previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar, desde el artículo 464 hasta el artículo 590 de dicho instrumento legal, y de su revisión y análisis exhaustivo se pudo constatar que el hecho por el cual se dictó la orden de investigación penal militar, es decir, “…la acción de un animal (canino)…”, no se encuentra tipificado como delito militar, considerándose entonces, que el hecho que dio origen a la presente causa, no es un hecho típico, configurándose de esta manera la causal contenida en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es típico, y así se declara.

Por tanto, este Tribunal Militar estima que en la Causa iniciada “…por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009 en la sede principal de los Tribunales Militares de San Cristóbal estado Táchira…”, al tratarse ese hecho de “…la acción de un animal (canino)…”, es procedente decretar el sobreseimiento de dicha causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los hechos ocurridos el 19 de octubre de 2009, en la sede principal de los Tribunales Militares de San Cristóbal, estado Táchira, en virtud a que ese hecho “…la acción de un animal (canino)…”, no es un hecho típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ MILITAR,



LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL

EL SECRETARIO,



CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE


En la misma fecha se registró, se publicó y se notificó conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO,



CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE