REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 23 DE ENERO DE 2012
200º Y 151º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-011-2011
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo, CAPITAN ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en contra de los ciudadanos Distinguido FRANKLIN ARMANDO GALLARDO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.391 Y Distinguido LUÍS GERONIMO MENDOZA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.068, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales entre militares; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Distinguido LUÍS GERONIMO MENDOZA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.068, de estado civil soltero, de profesión u oficio tropa del Ejército con el rango de Distinguido, con domicilio en el Sector Doña Bárbara calle principal Nº 55, San silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, teléfono 04145662461.
Distinguido GALLARDO GALLARDO FRANKLIN ARMANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.415.391, de estado civil soltero, de profesión u oficio tropa del Ejército con el rango de Distinguido, con domicilio en el Barrio Bolívar, Avenida 03 entre calle 2 y 3, casa Nº 2-72, Acarigua, Estado Portuguesa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 17 de Octubre de 2003, se ordeno el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, fundamentado en la orden de investigación penal militar Nº 7117, emanado del ciudadano General de División Comandante de la 93 Brigada de Caribes Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”.
Del análisis de la presente causa, se desprende que los distinguidos FRANKLIN ARMANDO GALLARDO GALLARDO, y LUÍS GERONIMO MENDOZA SALINAS, se encontraban en la cancha deportiva de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, jugando y al terminar el juego los soldados se montaron en el vehículo Steyer duro, el cual los trasladaría al Batallón, pero estuvo un tiempo parado para poder estar en movimiento; fue en ese momento cuando el cabo segundo soto y el Cabo Segundo Rivero empezaron a apretarle las orejas con una baqueta al distinguido MENDOZA SALINAS LUIS GERÓNIMO, quien posteriormente al ver que lo estaban maltratando, tomo la acción de maltratar al Soldado FERNANDEZ NEIRA JOSE ALEXI, golpeándolo con la baqueta por la cabeza hasta que la misma quiso y luego lo siguió golpeando con los puños en la cabeza, llegando al batallón el soldado empezó a sentirse mareado y su visión era borrosa, por lo cual amerito ser trasladado hasta la sede del Hospital de Pedraza, donde le diagnosticaron traumatismo cráneo cefálico simple.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Observa esta Juzgadora que no existe Acta policial de cómo ocurrieron los hechos, tampoco existe un Examen Médico Forense, que determinen las lesiones presuntamente sufridas por el Soldado FERNANDEZ NEIRA JOSE ALEXI; solo existen en la causa declaraciones de los soldados de cómo ocurrieron presuntamente los hechos.
Ahora bien establece el Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.
A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron presuntamente en el mes de Octubre del año 2003, y a la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”
Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Distinguido FRANKLIN ARMANDO GALLARDO GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.415.391 Y Distinguido LUÍS GERONIMO MENDOZA SALINAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.671.068, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales entre militares. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE