REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR NOVENO DE CONTROL CON SEDE EN PUNTO FIJO
Visto el oficio Nº FMPF-0057-11, de fecha 24 de Enero de 2011, cursante en las actas que conforman la presente causa, presentado por la Ciudadana Teniente de Fragata ADDIOMARY GONZALEZ LUCENA, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional con Sede en Punto Fijo, y recibido en la Secretaría de este Despacho Judicial en fecha 31ENE11, por medio del cual de conformidad con el ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.988, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” Punto Fijo, Estado Falcón; por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter penal militar ocurridos en fecha 27DIC06, según Investigación Penal Militar Nº FMPF-044-07 (Nomenclatura de la Fiscal Militar Vigésima Tercera Nacional con Sede en Punto Fijo) mediante Orden Previa de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0399, de fecha 18OCT2007; por lo que este Tribunal Militar Noveno de Control para decidir observa: Dado que la nomenclatura no concuerda con la llevada por este Órgano Jurisdiccional se resuelve modificar la original y asignarle la nomenclatura Nº CJPM-TM9C-001-11. Asimismo, se observa que el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “...que una vez presentada la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la Víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo que en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
PRIMERO
La representante de la Vindicta Pública Militar manifiesta en la narración de los antecedentes de su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:
“…Ahora bien, del estudio de las actas que conforman esta investigación se observa lo siguiente: En fecha 18OCT07 mediante oficio No. 0399, el ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Punto Ordena la Previa Apertura de Investigación Penal Militar, por los presuntos hechos delictuosos de carácter penal militar de separarse ilegalmente del servicio activo desde el 27 de Diciembre de 2.006, en el cual se encontraba involucrado el IM. JESUS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, anteriormente identificado, quien se retardo de permiso navideño el 27DIC06, por lo que se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de Delito Militar de Deserción; y en virtud de que se pudo constatar que el investigado ejecuto la acción hallándose en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos …”
Así mismo, la representante de la Vindicta Pública Militar, expone en la fundamentación de su escrito, señalando que:
“…El supuesto de hecho ut supra, luego de realizar la interpretación respectiva, se subsume en el contenido del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, dado que de las Actas se determina la existencia de una de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, es decir, de acuerdo al artículo antes señalado: “…(Omissis)…El sobreseimiento procede cuando:… 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad… (Omissis)”. (SIC), y siendo el caso que el hecho por el cual se ordenó la Apertura de Investigación Penal Militar fue cometido hallándose el investigado en estado de enfermedad mental, suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos… (Omissis)” (SIC), circunstancia está que hace necesario que la fiscalía militar solicite el SOBRESEIMIENTO en base al Ordinal 2do del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale decir, la posibilidad de ejercitar la acción finaliza cuando se cumple una circunstancia o plazo, siendo el caso que nos ocupa, “concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación. Este motivo, demuestra que el SOBRESEMIENTO es una figura procesal, que no puede ser vista sólo como un acto conclusivo de la investigación, sino como una institución que pone fin de forma extraordinaria al proceso y a toda pretensión del Estado para la persecución del hecho delictuoso, por lo que no tiene sentido continuar con el proceso (el debate judicial) sino acabar con el mismo…”
Por otra parte, la Fiscalía Militar XXIII de Punto Fijo, hace el siguiente petitorio:
“…Por las razones del hecho y de derecho expresadas y señaladas ut supra y determinado en autos la falta de tipificación del hecho, por lo que no se puede llegar al acto conclusivo de Acusación, es que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión supletoria del Articulo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ésta Fiscalía Militar Vigésima Tercera Nacional con sede en Punto Fijo con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar, solicita muy respetuosamente a ese Tribunal de Control, bajo su digna representación, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LEY de la presente causa por cuanto concurre una causa de no punibilidad…”.
SEGUNDO
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia a claras luces que, en primer lugar: los hechos que dieron origen a la Investigación Penal Militar, ocurridos el 27 de Diciembre de 2006, seguida al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.988, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” Punto Fijo, Estado Falcón; se puede evidenciar que el imputado presenta un retardo mental leve, Disfunción Cerebral mínima e inmadurez neurológica (Fol. 56) es decir que esta inmerso en una de las circunstancias que excluye la responsabilidad penal, y aunque exista la comisión del delito militar de Deserción, tipificado en el ordinal 1º del articulo 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es menos cierto que estamos en presencia de una causal de no punibilidad. No quedándole otra forma de actuar al Ministerio Publico Militar de acuerdo a derecho, si no de solicitar el acto conclusivo de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a los establecido en el articulo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar……………………………………………………………………………
Ahora bien contempla el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…EL SOBRESEIMIENTO procede cuando:
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Del contenido de la presente causa y tomando en consideración el artículo antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional observa:
Que efectivamente el hecho investigado concurre en una causa de no punibilidad, es decir, que esta inmerso en una de las circunstancias que excluye la responsabilidad penal, por lo que es necesario declarar, como en efecto se declara procedente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Vigésima Tercera de Punto Fijo, en relación al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.988, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” Punto Fijo, Estado Falcón, por los hechos ocurridos el 27 de Diciembre de 2.006, descritos ampliamente en la presente causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el Numeral 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, Estado Falcón; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable al caso por remisión expresa de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, seguida al ciudadano JESUS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.009.988, quien fuera plaza del Batallón de Infantería de Marina “GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA” Punto Fijo, Estado Falcón; en consecuencia, en su oportunidad legal remítase la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines legales conducentes de conformidad a lo pautado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, líbrense las respectivas boletas de participación. Regístrese, expídase la copia certificada de Ley y Realícense las participaciones correspondientes. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR,
EFRÉN NOGUERA SECO
CAPITÁN DE CORBETA
EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO. MAYOR DE 2DA.
En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se publico, se registro y se notifico a las partes de la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE B. CASTILLO PERAZA
SGTO. MAYOR DE 2DA.