Visto el escrito consignado por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, en esta misma fecha, donde de conformidad con en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.417, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL SOBRESEIDO:
Ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.417, venezolano, de estado civil soltero, de cuarenta y tres años de edad, domiciliado en Urbanización Ruezga Sur, sector 7, transversal 1, casa Nº 21, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0424-5748182 0424-5858680, hijo de Juliana Díaz de Alvarado y de Ramón Nicolás Alvarado García.
DE LA COMPETENCIA:
La representación fiscal le imputaba al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad No. V-9.611.417, la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.
DE LOS HECHOS
De las actas que corren insertas en la Causa se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:
“…Consta en las actas procesales que, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, No. 2323, emanada del Comando de la Guarnición Militar de Barquisimeto, Estado Lara, en contra del ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, por el cometimiento de una hecho punible de naturaleza Penal Militar, dictándose el correspondiente auto de inicio de investigación en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008.
Agotada como ha sido la fase de investigación éste Despacho Fiscal constató, 1) que el día tres (03) de septiembre de 2.007, el S/2 Ramón Humberto Parra Pineda, Comandante del Puesto de Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reportó mediante radiograma número 003, de esa misma fecha, al ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, como retardado de permiso desde el día 21 de Agosto del año 2.007, y así se constata en el folio veintisiete (27) de la presente causa. 2) posterior, en fecha siete (07) de septiembre de 2.007, el Mayor Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informa mediante radiograma número 318, inserto en el folio treinta y uno (31) de la presente causa, que el ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, continuaba retardado de permiso. 3) en fecha nueve (09) de septiembre de 2.007, el S/2 Ramón Humberto Parra Pineda, Comandante del Puesto de Santa Inés de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reportó mediante radiograma número 007, al ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, como retardado de permiso desde el día 21 de Agosto del año 2.007, así mismo se activo el plan de localización resultando infructuosa dicha acción y así se constata en el folio treinta y cinco (35) de la presente causa. 4) posterior en fecha once (11) de septiembre de 2.007, el Mayor Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informa mediante radiograma número 326, que el SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, presentaba veintiún (21) días retardado de permiso, y así se evidencia en el folio treinta y nueve (39) de la presente causa. 5) consta también en éste cuaderno procesal, específicamente, en el folio cuarenta y tres (43), radiograma suscrito por el Mayor Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha quince (15) de Septiembre de 2.007, número 328, que el ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, presenta un retardo de permiso de veinticinco (25) días con perjuicio al servicio. 6) en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se informa mediante radiograma número 330, que el precitado Sargento Mayor de Primera se encontraba en la misma situación “retardado de permiso” con veintisiete días, y así se constata en el folio cuarenta y seis de la presente causa. Es necesario inferir, en lo siguiente, si bien es cierto consta en las actas procesales una serie de radiogramas (ya citados), donde reportan al ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad número 9.611.417, retardado de permiso; pero, de igual forma consta en la presente causa, una serie de boletas de reposos médicos convalidados por el Departamento de Sanidad Militar, adscrito al Comando regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Barquisimeto, Estado Lara, pertenecientes al precitado imputado en autos, donde claramente se evidencia que dichas boletas de reposo están ajustadas a derecho tal como lo tipifica nuestras normas jurídicas militares ya que podemos concluir que hubo una falta de comunicación entre la Unidad Militar de adscripción y el SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, ya que en el folio cincuenta y siete (57) de la presente causa, se observa un reposo médico cuya fecha de vencimiento era el día 21 de agosto de 2.007, reposo éste, convalidado por el Departamento antes nombrado, pero al observar el folio noventa y uno (91) de la presente causa, se evidencia que nunca hubo una separación indebida por parte del ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, ya que para la fecha que lo reportan como retardado de permiso se encontraba de reposo médico “desde el 21 de agosto de 2.007 - hasta 04 de septiembre de 2.007”, Llama poderosamente la atención a ésta vindicta Pública Militar, un oficio de fecha cinco (05) de septiembre de 2.007, número 836, inserto en el folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, donde el Mayor Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le solicita al Jefe del Departamento de Sanidad Militar del Comando Regional Nª 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le fueran restringidos la confirmación de reposos médicos al ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad número 9.611.417, manifestando que él mismo se encontraba evadido de las Instalaciones de la Unidad desde el día 21 de Agosto de 2.007, muy a pesar de que el ciudadano Oficial superior tenga comando y mando sobre el respectivo Tropa Profesional él no puede en ningún momento solicitarle al Jefe de dicho Departamento restringir una boleta de reposo por una condición humana que presenta el Imputado en autos, donde claramente entendemos por norma constitucional que debe prevalecer siempre la condición humana de todo ciudadano y se estaría incurriendo en una violación de los derechos humanos. Posterior en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.007, la Tcnel. Rosalina Narváez de Giménez, Jefa del Departamento de Sanidad Militar del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le informa al ciudadano Mayor Ramón Alberto Paredes Ibarra, comandante de la Primera Compañía del Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que al SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, le fueron confirmados quince días de reposo desde el 21 de agosto de 2007 – hasta 04 de Septiembre de 2.007; donde se evidencia una contradicción por parte de la Unidad Militar fundamental del imputado en autos, ya que nunca como anteriormente se dijo, hubo la intención de cometer el Delito Militar de Deserción. Además es necesario destacar, que cuando es requerido el imputado de autos su presencia lo realiza de manera diligente y responsable siempre sujeto a la prosecución del proceso sin necesidad de requerir del Tribunal Militar competente una medida de coerción personal, donde no se entiende porque su comando natural nunca pudo contactarlo…”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
De lo anteriormente expuesto, podemos deducir que, evidentemente hubo falta de comunicación entre el ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417 y el Destacamento número 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se le realizaba una investigación administrativa por incurrir en la separación ilegitima del servicio activo militar, por presuntamente haberse retardado de permiso desde el día 21 de Agosto de 2.007, para lo cual consta en el expediente un reposo médico convalido por el Departamento de Sanidad Militar del Comando Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela desde el 21 de agosto de 2.007 - hasta 04 de septiembre de 2.007, notándose con ello que el precitado Sargento Mayor de Primera nunca tuvo la intención de cometer el Delito Militar de Deserción (lo cual es un elemento esencial tal como lo establece el articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual se hace improcedente dicha solicitud efectuada en contra del SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, por encontrarse presuntamente incurso en el delito Militar de Deserción, tipificado en su:
Artículo 523
Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527
La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel o buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pase ausente de él más de tres días de vencido el término de su permiso. (…)
Artículo 528
Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; (…)
“Las negrillas son criterio de quien suscribe”
Ahora bien honorable Juez Militar, es el caso que desde la fecha en que el ciudadano Tropa Profesional SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.611.417, se ausentó de la Unidad Militar de adscripción, ha sido por una causa justificada tal como se ha venido haciendo mención, cabe destacar enfermedad gastroenteróloga aguda “síndrome diarreico agudo, gastroduodemitis aguda, deshidratación severa (…)” lo cual se evidencia en los reposos médicos e informes médicos insertos en la presente causa, evidenciándose con ellos su incapacidad para el desempeño normal de sus funciones militares, razón por la cual para ese momento, le otorgaron una serie de reposos médicos que constan en la presente causa (todos convalidados por el Servicio Médico de la Unidad), constatándose que nunca hubo una separación ilegitima del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional por parte del ciudadano Sargento Mayor de Primera y que en los actuales momentos fue dado de baja por consejo disciplinario por su misma Unidad de adscripción. Causa ésta que encuadra perfectamente de acuerdo con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el hecho anteriormente relatado en la hipótesis prevista en el artículo 318 numeral 2 que textualmente señala:
Articulo 318
El Sobreseimiento procede cuando:
(…)
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
(…)
(El subrayado y negrillas son nuestras)
Se hace necesario resaltar que contra el SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad número V- 9.611.417, no existe orden de aprehensión, ni consta en actas que el mismo haya cometido otro hecho punible durante el periodo laboral militar, razón por la cual le asiste el principio in dubio pro reo, como también durante la fase de investigación que conllevó a ésta representación Fiscal a emitir ésta solicitud, de acto conclusivo (sobreseimiento) es de hacer notar que siempre el imputado en autos siempre estuvo sujeto a la prosecución del proceso.
Cabe destacar que el Delito de Deserción estipulado en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, para su determinación exige que el militar que incurra en él, debe tener la intención de cometerlo y cabe resaltar que de las actas que constan en le cuaderno de investigación Penal Militar que nos ocupa, se desprende que en ningún momento el ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 10.643.797N, haya tenido la intención de separarse ilegalmente del servicio activo, debido a que siempre mantuvo los reposos médicos vigentes (convalidados por el servicio médico respectivo); además el precitado Tropa profesional en fecha 11 de Mayo de 2.007, solicitó mediante órgano regular tramitación de baja por propia solicitud, (folio 85) y es en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008 que se le solicita Orden de investigación Penal Militar.
En razón de lo señalado, al haber una causa justificada a favor del ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, deviene como consecuencia inmediata la extinción de la Acción, lo cual implica necesariamente el Sobreseimiento de la presente Causa.
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Se desprende del escrito de solicitud de sobreseimiento:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Representación Fiscal, de conformidad con el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el articulo 318 numeral 2 ejusdem, de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable Tribunal Militar Séptimo de Control, el Sobreseimiento de la presente causa ya que al hecho precalificado le concurre una causa de justificación seguida al ciudadano SM1 Alvarado Díaz Roberth Gerardo, titular de la cédula de identidad Nº 9.611.417, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar...”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
De lo analizado y probado en la causa este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este Juzgador, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.417, motivado a que en el desarrollo de la investigación se pudo determinar que el imputado de autos, presento problemas de salud, al momento de iniciarse el presente proceso penal, como se evidencia en la causa a los folios ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98), hecho éste que de conformidad con el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una justificación al hecho investigado, por encontrarse en juego el respeto a los derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, es decir estamos en presencia de una eximente de responsabilidad penal, como lo es una causa de justificación en la persona del imputado.
En razón de lo anteriormente descrito se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según las pruebas legales, licitas y pertinentes que reposan en la causa, que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, presentó problemas de salud, específicamente Gastritis Aguda, y le fue otorgado un reposo medico desde el 07 de Agosto al 04 de Septiembre de 2007, avalado por el Departamento de Sanidad Militar, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para lo cual la Unidad de Adscripción (Destacamento 47), lo refleja como retardado de permiso desde el 21 de Agosto de 2007, razón por la cual se evidencia que no existe la comisión del Delito Militar de Deserción, ya que nunca hubo la intención de cometer el hecho, faltando uno de los elementos de la Teoría del Delito como lo es la acción, elemento éste de la teoría del delito que se requiere para poder imputar una figura delictual a un ciudadano en nuestro país, por lo que señala el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)
1. El hecho imputado no es típico o concurre una cusa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
(…)
También es importante resaltar, que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, y se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 2323 de fecha 31 de Marzo de 2008, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.417, plaza del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para el momento de ocurrir los hechos”.
SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por el Fiscal Militar Décimo Tercero CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, en representación del Estado Venezolano y de la Victima en los delitos de orden público, este juzgador observa que la solicitud esta ajustada a derecho; razón por la cual este Tribunal Militar Declara el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.417.
En razón de lo anteriormente alegado, es deber de este Juzgador seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 318 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en el caso de los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, siendo en el caso que nos concierne el sobreseimiento de la misma:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido
En el mismo orden de ideas, lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.
DISPOSITIVA
Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA ALVARADO DÍAZ ROBERT GERARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.417, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que se determinó en el presente proceso penal militar que EXISTE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes al Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la Zona Operativa de Defensa Integral Lara, al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena practicar la boleta de notificación dirigida a la victima y al imputado por la oficina de Alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Diecinueve días del mes de Enero de Dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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