REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 25 de enero de 2011


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de presentación de Imputado de acuerdo a las pautas enmarcadas en el 2º aparte en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en lo concerniente a la presentación por ante este Órgano Jurisdiccional del ciudadano: ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320. Residenciado en: Residenciado en: FUNDACION CARLOS ANDRES PEREZ, QUEBRADA LEON, ABASTOS 19 DE ABRIL, VALENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR TOCUYITO, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de ATAQUE Y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 Y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar. a solicitud del Despacho de la FISCALÍA MILITAR DÉCIMA QUINTA DE VALENCIA, procedió este Tribunal Militar, en funciones de Control, a dilucidar en presencia de las partes, si mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo el argumento donde se apoya tal decisión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320.de 22 años de edad, natural de la ciudad de Valencia, estado carabobo, hijo de José Escobar y Pastora Rodriguez, de oficio obrero Residenciado en: FUNDACION CARLOS ANDRES PEREZ, QUEBRADA LEON, ABASTOS 19 DE ABRIL, VALENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR TOCUYITO,TELEFONO:0426-4457714.

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Especial de presentación de Imputado por parte de la Ciudadana CAPITAN DE CORBETA ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ, Fiscal Militar Decima Quinta de Valencia, quien expuso lo siguiente: De las actas procésales que conforman la presente investigación, se evidencia que los ciudadanos: EVER LUIS ESCOBAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No 25.470.320 y MONTAÑO ANARE ALFREDO titular de la Cédula de Identidad No. V-15.267.080, el día 18 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 22:40 (horas), en la Avenida Principal del Sector Nueva Valencia, fueron avistado a bordo de un (01) vehículo tipo moto por una comisión del Punto de Control Móvil del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional No 2 de la Guardia Nacional y al dárseles la voz de alto, estos hacen caso omiso de la orden y sacan un arma de fuego, y realizan varios disparos y proceden a huir, hecho este que origina que los funcionarios militares disparen al aire y procedan a realizar la persecución, posteriormente al conseguirse de frente al grupo de apoyo de la comisión, los referidos ciudadanos realizan otros disparos lo que hizo necesario que los mismos realicen dos (02) disparos en contra de los ciudadanos EVER LUIS ESCOBAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No 25.470.320 y MONTAÑO ANARE ALFREDO titular de la Cédula de Identidad No. V-15.267.080 para neutralizarlos, procediendo estos a darse a la fuga y continuar con la persecución, terminando está a diez metros del lugar de enfrentamiento cuando los mismos caen del vehículo moto, en ese momento un grupo de personas de la localidad tratan de evitar la captura de los referidos ciudadanos, agrupándose alrededor de los mismos y colaborando con el ocultamiento del arma y de la moto, generando que la comisión militar realizara acciones disuasivas para dispersar la multitud, efectuando dos (02) disparos al aire para poder acercarse a los dos (02) ciudadanos involucrados en el hecho, que se encontraban heridos, uno (01) en el hombro y el otro en la pierna trasladándolos al Hospital más cercano. Por las razones anteriormente mencionadas se solicitó en fecha 10 de noviembre de 2010, Orden de Aprehensión Judicial en contra de los up supra identificados, pero en virtud que el ciudadano EVER LUIS ESCOBAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No 25.470.320, se presentó voluntariamente y dio sus lugares de ubicación, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y se mantenga la Medida Privativa de libertad al ciudadano MONTAÑO ANARE ALFREDO titular de la Cédula de Identidad No. V-15.267.080 Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA


El ciudadano TENIENTE EDUARDO ARANGUREN defensor público militar de Puerto Cabello, estado Carabobo, manifestó: “Buenas Tardes, esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica realizada por la fiscalía, en vista que en las actuaciones no se evidencia ninguna participación de mi defendido, y no hubo una lesión para calificarlo como ataque al centinela, no hubo colecta del arma, solo un sonido, por lo que solicito Libertad Plena de mi defendido. Es todo”.

DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano: EVER LUIS ESCOBAR RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No 25.470.320, manifestó: ”EL 18OCT08 SE ENCONTRABA UNA ALCABALA DE LA GN EN EL SECTOR NUEVA VALENCIA CERCA DE LA LICORERIA CIGARRON HICE UNA COMPRA Y ME DIRIGI A MI CASA, Y AL PASAR POR LA ALCABALA NOS DICEN QUE NOS PAREMOS Y YO PENSE QUE ERAN UNOS MALANDROS Y SEGUIMOS NOS PERSIGUEN, NOS DISPARAN Y NOS DAN EN LA MOTO CON EL DURO DE LA GN, LUEGO NOS TRASLADAN AL CDI Y LUEGO MI MAMA NOS TRASLADA AL HOSPITAL, LUEGO SALI DEL HOSPITAL Y ME DIERON REPOSO EN EL BATALLON. EL NOMBRE DEL TENIENTE ES ARAUJO. ES TODO”

En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 256 ejusdem, a saber:

“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, en concatenada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.

Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano imputado ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320.de 22 años de edad, natural de la ciudad de Valencia, estado carabobo, hijo de José Escobar y Pastora Rodriguez, de oficio obrero Residenciado en: FUNDACION CARLOS ANDRES PEREZ, QUEBRADA LEON, ABASTOS 19 DE ABRIL, VALENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR TOCUYITO,TELEFONO:0426-4457714. Como presunto autor del delito militar precitado. Estos elementos son: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 04162, de fecha 22 de octubre de 2008, emanada por la autoridad competente folio (01); 2.- Acta Policial Nº 009-2008, de fecha, 20 de octubre de 2008, folio (05 al 07) 3.-Actas de entrevistas de los Testigos, quienes dan su testimonios de los hechos ocurridos realmente ese día, Folios 08 al 11). 4.- Actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, Folios (12-27); 5. Acta de inicio de Investigación Penal Militar,(folios 33-34), 6. Experticia del vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, SERIALTSYPEK5008B420670, PLACAS AA2N91M. Que demuestra su originalidad y funcionamiento. Folios (49-50) 6. Informes Médico Forense, folios (47-48). Entre otros.

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o más circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado, por la presunta comisión del delito militar de del Delito Militar de ATAQUE Y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 Y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho presuntamente en contra de una comisión del punto de control móvil del destacamento de seguridad urbana (DESUR), adscrito al comando regional Nº 02, donde el up sura identificado imputado hace caso omiso la voz de alto y proceden a huir lo que origina una persecución, y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. Ya que fue necesario librar Ordenes de Aprehensión, para lograr localizarlos. Configurando de esta manera el segundo supuesto para decidir, pues.

En este sentido y presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETO: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL CIUDADANO: ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320. Residenciado en: FUNDACION CARLOS ANDRES PEREZ, QUEBRADA LEON, ABASTOS 19 DE ABRIL, VALENCIA MUNICIPIO LIBERTADOR TOCUYITO, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de Delito Militar de ATAQUE Y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 Y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar, EN CONSECUENCIA QUEDA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION Nº CJPM-TM6ºC-058-2010, de fecha 09 de diciembre de 2010. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano: MONTAÑO ANARE ALFREDO titular de la Cédula de Identidad No. V-15.267.080, dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, mediante Orden de Aprehensión Nº CJPM-TMC-059-2010. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el ministerio publico militar; En el sentido de Otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; Quedando la misma especificada de la siguiente manera: Proveniente del ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: Deberá presentarse por ante este tribunal Militar Sexto de Control con sede en valencia, estado carabobo, cada treinta (30) días, a los fines de suscribir el Libro correspondiente. Si fuere sábado, domingo o día feriado, se presentara el día hábil siguiente. Seguidamente la Secretaria judicial hizo lectura del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA DEL CIUDADANO: ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320. CUARTO: Se ordena librar por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el ciudadano ESCOVAR RODRIGUEZ EVER LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.320. Sea excluido del Sistema Integral de Información Policial, por el delito Militar de ATAQUE Y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en los artículos 501 Y 504 del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena sean remitidas la respectiva Investigación Penal Militar en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décima Quinta de valencia, en su oportunidad legal y se exhorto darle estricto cumplimiento al lapso establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,


SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se dio entrada al oficio Nº FM15-0019-2011, de fecha 25 de enero del presente año, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C-041-11 al ciudadano General de Brigada MATEO RAFAEL ADAMES WEILAND Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición Militar de Valencia, se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C-042-11 a la División Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, y con oficio Nº CJPM-TM6C-043-11 se remitió el cuaderno de Investigación Penal Militar a la Capitán de Corbeta ARLENIS HAMILTON DE GONZALEZ Fiscal Militar Décima Quinta de Valencia.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITAN