REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de Enero de 2.011
200º y 151º


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar hecha por el ciudadano Teniente EDUARDO JOSUE ARANGUREN FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Publico Militar de los ciudadano Cabo Segundo JOCKSAN ALBERO MENDOZA SANCHEZ y Cabo Segundo ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.638.279 y V-20.365.336 respectivamente, quienes se encuentra incurso en la Investigación Penal Militar Nº FM17-053-2010, por la presunta comisión del delito militar de Falsificación y la Falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:

Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44, ordinal 1º ejusdem, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 numeral 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, tal como lo consagran los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Igualmente, consta en el Libro de Presentación de Imputado al Vuelto del folio Uno (F-01 vto), dos y su vuelto (F-2) que los precitado ciudadanos han cumplido puntualmente con la medida acordada en su oportunidad legal, presentándose puntualmente cada quince (15) días.

En tal sentido, las medidas cautelares sustitutivas, tienen como fin el acercamiento de los imputados al proceso, en aras de que la acción del Estado no se vea enervada, mas no constituyen una sanción en sí misma, por lo cual, quien aquí resuelve, considera procedente y ajustado a derecho, extender el lapso o cadencia de las presentaciones de quince (15) días a cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A.


Este Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA UNICO: CON LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano Teniente EDUARDO JOSUE ARANGUREN FIGUEREDO, en su carácter de Defensor Publico Militar de los ciudadano Cabo Segundo JOCKSAN ALBERO MENDOZA SANCHEZ y Cabo Segundo ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.638.279 y V-20.365.336 respectivamente, quienes se encuentra incurso en la Investigación Penal Militar Nº FM17-053-2010, por la presunta comisión del delito militar de Falsificación y la Falsedad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos102 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se extiende el lapso de las presentaciones periódicas de quince (15) días que fuera impuesta en la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, en fecha 20 de agosto del 2010, quedando la misma especificada de la siguiente manera: Proveniente del ordinal 3º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentarse por ante este Orgasmo Jurisdiccional, cada cuarenta y cinco (45) días a los fines de suscribir el Libro correspondiente. Si fuere sábado, domingo o día feriado, se presentara el día hábil siguiente. Líbrese Boleta de Notificación.


EL JUEZ MILITAR


SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR

EL SECRETARIO ACC…,


JEAN CARLOS RIVERO JIMENEZ
SM/3RA

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se libraron Boleta de Notificación a los ciudadanos Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ Fiscal Militar Décimo Séptimo de Puerto Cabello y Mora, Teniente EDUARDO ARANGUREN FIGUEREDO, Defensor Publico Militar de Puerto Cabello, Cabo Segundo JOCKSAN ALBERO MENDOZA SANCHEZ y Cabo Segundo ALEXANDER EMILIANO MELENDEZ MOCO, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-20.638.279 y V-20.365.336 respectivamente.


EL SECRETARIO ACC…,


JEAN CARLOS RIVERO JIMENEZ
SM/3RA