TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200° Y 151°
Maracay, 21 DE ENERO DE 2011

Visto el escrito presentado por el ciudadano MAY. JUAN DE LA CRUZ PARADA en su carácter de Fiscal Publico Militar (Accidental) Décimo Primero con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, por el ciudadano. ST/1 º ALEXIS RAFAEL GONZALEZ C.I: V-8.339.616, quien fuera plaza del GRUPO AEREO DE OPERACIONES ESPECIALES NRO. 10 DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 017519 de fecha 19 de Septiembre de 2.003, emanada del ciudadano Gral. /Div. Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:

Primero:

Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

Segundo:

De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron, cuando en fecha 22 de Agosto de 2.003, durante la reparación de dormitorio de aerotécnicos del GRUPO AEREO DE OPERACIONES ESPECIALES NRO. 10 DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, unos ciudadanos que laboran para la compañía a cargo de dichos trabajos, detecto en el cielo raso la presencia de un bolso color verde oliva y sin revisar el mismo se lo hicieron llegar al comandante de la unidad, posteriormente el día 25 de Agosto de 2003, el ST/1 º ALEXIS RAFAEL GONZALEZ., titular de la cédula de identidad número V-8.339.616, se dirigió hacia el dormitorio y pregunto a los obreros si no habían ubicado un bolso con material toxico, el comentario llega a oídos del Cnel. (AV) Longa Tirado, y este procede a revisar el bolso y consigue el material explosivo que se menciona en lista anexa a la investigación. Durante el interrogatorio el ST/1 º ALEXIS RAFAEL GONZALEZ., titular de la cédula de identidad número V-8.339.616, reconoció que el material le pertenecía y lo había adquirido en un curso de explosivos, posteriormente se hace una revisión de la habitación del mismo y se ubico otra cantidad de material explosivo, en la actualidad el referido suboficial se encuentra a la orden de la unidad. Razón por la cual el Ciudadano General de División Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar del Edo. Aragua, emanó la correspondiente Orden de Averiguación Penal Militar, siendo esta signada con el N° 017519

De Los Fundamentos De Derecho

Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.

Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 22 de Agosto de 2.003, cuando unos obreros que realizaban labores en el dormitorio de Aerotécnicos del GRUPO AEREO DE OPERACIONES ESPECIALES NRO. 10 DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, consiguieron un bolso contentivo de material explosivo presuntamente propiedad del ST/1 º ALEXIS RAFAEL GONZALEZ., titular de la cédula de identidad número V-8.339.616, a quien se le abrió una investigación penal militar por presuntamente encontrarse incurso en el Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, desde esta ultima fecha hasta la presente no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años, previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de arresto; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8°, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.

Dispositiva

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º y 438 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor del ST/1 º ALEXIS RAFAEL GONZALEZ., titular de la cédula de identidad número V-8.339.616, quien fuera plaza del GRUPO AEREO DE OPERACIONES ESPECIALES NRO. 10 DE LA BASE AEREA “EL LIBERTADOR”, ubicado en Maracay Edo. Aragua, involucrado en la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el articulo 570 Ord. 1º Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.



La Jueza Militar,



ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE



El Secretario,


DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,

DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.