TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200° Y 151°
Maracay, 19 de Enero de 2011
Visto el escrito presentado por el Ciudadano PTTE. José Alexander Sánchez Zambrano, en su carácter de Fiscal Público Militar Décimo Primero con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo a los Hechos ocurridos el día 03/03/05, en el Sector Guayabita, Segunda Calle El Mirador, Casa 10, Municipio Santiago Mariano Edo. Aragua, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar adscrito a la Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, según Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 2191 de fecha 23 de Marzo de 2.005, emanada del ciudadano Gral./Div. Comandante de la IV División Blindada y Guarnición de Maracay Edo. Aragua; este Tribunal Militar Quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron en fecha 03 de Marzo de 2.005, según denuncia interpuesta por la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN TORO SULBARAN, C. I. V-18163452, residenciada en el Sector Guayabita, Segunda Calle El Mirador, Casa 10, Municipio Santiago Mariano Edo. Aragua, quien manifestó que al llegar a su residencia observo a tres personas extrañas en su residencia entre ellas se encontraban dos militares uniformados de camuflado y verde oliva con los nombres de MONTILLA y GARCIA, quienes solicitaron al dueño de la casa, ya que allí había una cava con pescado y a ellos los habían enviado para decomisarla, debido a que no teníamos permiso , rompieron el candado de la cava y se llevaron un aproximado de trescientos kilos de pescado, aunado a esto revisaron el cuarto y se llevaron dos (02) televisores con sus facturas, montaron todo en un taxi de color blanco y se fueron sin decir nada, ante esta irregularidad se coloco la denuncia ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana; lo que motivo a que en fecha 23 de Marzo de 2.005, el ciudadano G/D. Cmdte de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua, emitiera orden de apertura de Averiguación Penal Militar, signada con el Nº. 2191.
De Los Fundamentos De Derecho
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 318, Ordinal 4º. “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” “Omissis”.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron el día 03/03/05, en el Sector Guayabita, Segunda Calle El Mirador, Casa 10, Municipio Santiago Mariano Edo. Aragua, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar adscrito a la Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; ahora bien se desprende de las actas que corren insertas en la investigación penal militar que no se logro la identificación de los presuntos efectivos militares involucrados, así como no se incorporaron nuevos datos a la investigación que nos pudieran llevar a esclarecer los hechos acaecidos y que atentan contra la imagen de la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana; no dándose en ningún momento la comisión de un delito de naturaleza penal militar, ante la solicitud del representante del Ministerio Público Militar, y previo el estudio de las actas que conforman la presente investigación este tribunal considera que lo procedente es Decreta el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal conforme a lo previsto en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente “El hecho objeto del proceso no se realizo…” Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia La Extinción De La Acción Penal conforme a lo previsto en el Artículo 318 Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los Hechos Ocurridos el día 03/03/05, en el Sector Guayabita, Segunda Calle El Mirador, Casa 10, Municipio Santiago Mariano Edo. Aragua, donde presuntamente se encuentra involucrado personal militar adscrito a la Reserva de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.
La Jueza Militar,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
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