TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
200° Y 151°
Maracay, 19 de Enero de 2011
Visto el escrito presentado por el ciudadano PTTE. JOSE ALEXANDER SANCHEZ ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Publico Militar Décimo Primero con Competencia Nacional con sede en Maracay Edo. Aragua, y recibido en esta fecha ante este Tribunal Militar, por medio del cual, de conformidad con lo previsto en los Artículos: 108 Ord. 7º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, aperturada con motivo al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Ord. 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido el día 02 de Junio de 2004 en las instalaciones del Taller de Motores Convencionales del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico, ubicado en la Base Aérea El Libertador, con sede en Maracay Edo. Aragua; donde se encuentra presuntamente involucrado personal Militar adscritos a esa Unidad, según orden de Apertura de Averiguación Penal Militar N 002726 de fecha 26 de Julio de 2004, emanada por el ciudadano General de División Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay Edo. Aragua; este tribunal quinto de Control para decidir observa lo siguiente:
Primero:
Establece el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
Segundo:
De la revisión, estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a la investigación penal ocurrieron, cuando en fecha 02 de Junio de 2.004, en las instalaciones del Taller de Motores Convencionales del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico, ubicado en la Base Aérea El Libertador, con sede en Maracay Edo. Aragua, cuando el ciudadano Teniente Coronel YTRIAGO ZAMBRANO LUIS ALFREDO, C. I. V- 8218894, quien funge como Jefe de Operaciones del Servicio de Mantenimiento de La Aviación, relato ante la comisión del Departamento Regional de Inteligencia Tercera Zona Aérea, que personal militar y civil que labora en los Talleres de Motores Convencionales le habían pasado la novedad de un presunto extravío de partes de un motor de avión (Carter serial 675332) y de varias herramientas especiales de trabajo y que esta novedad al ser detectada había sido pasada el jefe encargado del taller.
Durante una auditoria interna llevada a cabo en las instalaciones del Taller de Motores Convencionales del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico, ubicado en la Base Aérea El Libertador, con sede en Maracay Edo. Aragua, se pudo detectar el faltante de unas partes de un motor de avión (Carter) y varias herramientas especiales para este tipo de trabajos, una vez detectada la novedad tanto personal militar como personal civil pasan de la novedad Jefe de Operaciones del Servicio de Mantenimiento y se procede a realizar las averiguaciones pertinentes, siendo imposible la localización y ubicación de referido material. Razón por la cual el Ciudadano General de División Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar del Edo. Aragua, emanó la correspondiente Orden de Averiguación Penal Militar, siendo esta signada con el N° 002726.
De Los Fundamentos De Derecho
Al respecto contempla nuestro Código Orgánico de Justicia Militar en su Artículo 440: “El término de la prescripción empezará a contarse: para los hechos consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones fracasadas, desde el día que se realizó el último acto de su ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día que se tuvo conocimiento del hecho…” “Omissis”.
Ahora bien, quien aquí juzga, observa que los hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 02 de Junio de 2.004, cuando personal militar y civil adscritos al Taller de Motores Convencionales del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico, ubicado en la Base Aérea El Libertador, con sede en Maracay Edo. Aragua, notan la falta de una pieza o parte de un motor (Carter) y herramientas especiales de trabajo pertenecientes y bajo responsabilidad del área del taller, situación esta que lleva a realizar una serie de investigaciones e igualmente a la apertura de una investigación penal militar por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, desde esta ultima fecha hasta la presente no ha sido practicado ningún otro acto procesal capaz de interrumpir o suspender la prescripción de la Causa, transcurriendo un lapso mayor de Seis (06) años, previstos en la Ley para la prescripción de los delitos militares sancionados con pena de arresto; operando en consecuencia la extinción de la acción penal por prescripción, por lo que lo procedente es Decretar La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento De La Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8°, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 Ord. 4° y último aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se Declara.
Dispositiva
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta La Extinción De La Acción Penal Por Prescripción y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en los Artículos 48 Ord. 8º, 318 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 436 ordinal 4º y 438 último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 02 de Junio de 2.004 en las instalaciones del Taller de Motores Convencionales del Servicio de Mantenimiento Aeronáutico, ubicado en la Base Aérea El Libertador, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se extravío parte de un motor de avión (Carter serial 675332) y de varias herramientas especiales de trabajo, donde se inicio una investigación penal militar por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tipificado y sancionado en el articulo 570 Ord. 1º Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, en su oportunidad legal, remítase la presente causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines conducentes de su archivo, según lo establecido en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, realícense las participaciones de rigor y expídase la correspondiente copia certificada. Hágase como se Ordena.
La Jueza Militar,
ROSMERY LEÓN TINEO
PRIMER TENIENTE
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
DANIEL A. HERNÁNDEZ ARIAS
SARGENTO AYUDANTE.
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