REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2011-001616
PARTE ACTORA: JOSE LUCILIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.258.087

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ JOSE ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.876

PARTE DEMANDADA: MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVARA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.141

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy 12 de diciembre del año 2011 siendo las 11:00 de la mañana, comparecen voluntariamente por la parte actora, ciudadano JOSÉ LUCILIO DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.087, el apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876 y, por la parte demandada, MATADERO INDUSTRIAL LA FÉ, C.A. (MILAFECA) representada por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, ante lo cual el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta conciliación se denominará “EL EXTRABAJADOR” al ciudadano JOSÉ LUCILIO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.087, así identificado en las actas procesales; quien es asistido en este acto por el Abogado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.239.009, IPSA Nº 114.876. b) A los efectos de esta conciliación se denominará “LA EMPRESA” a la firma mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE, C.A. (MILAFECA), domiciliada en la autopista vía Quibor, kilometro 22, Sector El Rodeo, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo del 2009, inscrita en el Tomo 15-A, bajo el Nº 25 del año 2009; quien es representada en este acto por su apoderada judicial Abogada ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.594, IPSA Nº 92.141, así identificada en las actas procesales, y c) Cuando se haga mención en esta conciliación a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 05/09/2005, fecha en la cual, “EL EXTRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de DESPACHADOR DE VICERAS hasta el día 29/09/2009, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud del RETIRO VOLUNTARIO efectuado por “EL EXTRABAJADOR” tal como se evidencia de la Conciliación Laboral suscrita entre las partes por ante la Notaria Publica Cuarta De Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del 2009 inserta bajo el nº 50, tomo 177 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria, configurándose un tiempo total de servicio de cuatro (04) años, y veinticuatro (24) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL EXTRABAJADOR” devengaba al momento de la mencionada renuncia un salario diario de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38,79).

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL EXTRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el día 05/04/2001 al día 02/09/2009: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (506 días) para un total de Bs. 13.300,76. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; fracción del año 2009 (363,99 días) para un total de Bs. 9.303,74. c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso (210 días) para un total de Bs.10.712,20. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 6.302,94. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, menos lo recibido como adelanto, es decir, Bs. 21.714,92, dan como resultado la cantidad de Bs. 17.904,61.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL EXTRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de esta Conciliación, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente conciliación y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el día 05/09/2005 al día 10/09/2009: ASIGNACIONES: A) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad (80 días) para un total de Bs. 4.080,80. b) Artículos 219, 223, 216, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas, y Bono Vacacional Anual y Fraccionado, y Días de Descanso de los años 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006;2006-2007, las cuales no proceden, pues se sinceró “EL EXTRABAJADOR” y expresó que las había recibido y disfrutado; solo procedió el pago con las comprendidas en el periodo 2007-2008; 2008-2009 (80,69 días) para un total de Bs. 3.130,25 c); Artículo 125 Num. 2 y Lit. “d” de la LOT-1997 Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso: no proceden estos conceptos por haber expresado “EL EXTRABAJADOR” haberse retirado voluntariamente. d) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 788,95. Que todos los conceptos laborales descritos anteriormente, suman Bs. 8.000,00. “EL EXTRABAJADOR” identificado ut supra como JOSÉ LUCILIO DAZA recibirá el día catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento de esta ciudad, y una vez recibida la referida cantidad a su completa y cabal satisfacción, “LA EMPRESA” nada quedará a deber por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL EXTRABAJADOR” para este proceso, ni por ningún otro concepto producto de la relación de trabajo que les unió.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que la presente conciliación tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones y diferencias laborales que hubieren podido corresponderle a “EL EXTRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta conciliación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo conciliatoria de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL EXTRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL EXTRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con la presente conciliación; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente conciliación y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con ella "LA EMPRESA", que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía conciliatoria aquí escogida; d) Que tanto “EL EXTRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que éste tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en la presente conciliación; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL EXTRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que ésta pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO CONCILIATORIA. La cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) establecida como suma total para esta conciliación, de la cual “EL EXTRABAJADOR” recibirá el 14/12/2011, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de esta conciliación, conciliándose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL EXTRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan mediados los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización y compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injusto, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, bonos nocturnos, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. “EL EXTRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan mediados de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en esta conciliación, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL EXTRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole a la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
El demandante
La parte demandada