REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011- 670.

PARTE ACTORA: MARYORIS BEATRIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.874.145.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR Y LEONARDO JAVIER MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros 92.463 y 170.110.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA INUSUAL, C.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada INGENIERIA INUSUAL, C.A, ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2011, por la ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 17.874.145, asistido en este acto por el abogado ROSBELD M. ALVAREZ ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.463, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 50).

Recibida la demanda por este juzgado el día 11 de Mayo de 2011, el tribunal procede a admitirla en fecha 11 de Mayo de 2011 ordenando notificar a la demandada la Sociedad Mercantil INGENIERIA INUSUAL C.A, en la persona del ciudadano WILLBURG CASTRO LIMA, en su condición de PRESIDENTE a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se ordeno y se libro exhorto.

En fecha 21 de Julio de 2011, mediante auto este Tribunal dio por recibidas las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una pieza, constante de trece (13) folios útiles, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, agréguese a los autos, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2011, el Secretario Manuel García Escalona certifica que la actuación realizada por el Tribunal encargado de practicar la notificación de la empresa demandada INGENIERIA INUSUAL, C.A., se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente al presente comenzará a correr el lapso de comparecencia para la celebración de audiencia preliminar establecido en el auto de admisión, todo ello de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 09 de Agosto de 2011, siendo las 9: 30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil CARLOS SABALLO, no hicieron acto de presencia ni la parte actora, ni la parte demandada, por si mismas, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno. En consecuencia, este Tribunal declara Desistido el procedimiento y terminado el proceso.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, mediante diligencia comparece la Ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA, ya identificada en autos y asistida en este acto por el Abogado ROSBELD ALVAREZ ESCOBAR, visto el desistimiento procedo a Apelar de la decisión tomada conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 21 de Septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal visto el recurso de apelación se procedió a oírse en ambos efectos. En consecuencia, se remitió el presente asunto a través de la URDD CIVIL al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los efectos legales consiguientes.

En fecha 31 de Octubre de 2001, mediante sentencia el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, REVOCANDO en todas sus partes la decisión recurrida y REPONIENDO la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial fijando nueva oportunidad, para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a los fines de darle continuidad a la presente causa fija para el día martes trece (13) de diciembre de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para que tenga la celebración de la audiencia preliminar; sin necesidad de notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparece la demandante Ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA, asistida por el Abogado LEONARDO JAVIER MELENDEZ. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada INGENIERIA INUSUAL, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil KELBIS CRESPO, encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora, a saber:


• Primero: la existencia de la relación laboral entre la ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA y la Sociedad mercantil “INGENIERIA INUSUAL, C.A”.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 02 de Junio de 2007 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de ASISTENTE ADMINISTRATIVO.
• Cuarto: El último Salario mensual devengado por la Trabajadora es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 800,00).
• Quinto: Jornada Laboral Semanal de lunes a Sábado de 10:00 a.m. a 7:00 p.m.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace ser acreedora del pago de Prestaciones Sociales indicados en el escrito libelar.


MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Mensual devengado por la Trabajadora, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (BF 800,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 02 de Junio de 2007 y finalizó en fecha 31 de diciembre de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: Un (1) año, Seis (06) meses y Veintinueve (29) días.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD- DIAS ADICIONALES E INTERESES: Se demanda por concepto de Antigüedad establecida en el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo durante Un (1) año, Seis (6) meses y Veintinueve (29) días de servicio, la cantidad total de DOS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTICINO CÈNTIMOS (Bs. 2.413,25); así mismo, se demanda por Intereses de Antigüedad la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO (BF 288,54) y por días adicionales la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BF 53,33) . En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad, Intereses y días Adicionales la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CÈNTIMOS (Bs. 2.755,12). Así se establece.


• UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS : Se demanda las Utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el periodos 2007, que equivale a 60 días que multiplicados por el Salario diario de Bs. 20,49 arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 1.229,58); así se demanda por utilidades fraccionadas durante el periodo del año 2008 lo correspondiente a 120 días que multiplicados por el salario de Bs. 26,67 arroja la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 3.200,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVAR FUERTE CON CINCUENTA Y OCHO CÈNTIMOS (BF 4.429,58). Así se establece.


• VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se demanda de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo durante el periodo 2007-2008 lo correspondiente a 15 días que multiplicados por el Salario diario de BF 26,67 arroja la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES BOLIVAR FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 400,00); así mismo, se demanda por Vacaciones fraccionadas por lo correspondiente a 8 días que multiplicados por el salario de BF 26,67 arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 213,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Anuales y Fraccionadas la cantidad de SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 613,33). Así se establece.

• BONO VACACIONAL VENCIDA Y FRACCIONADO: Se demanda de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de bono vacacional durante el periodo 2007-2008 lo correspondiente a 8 días que multiplicados por el salario de BF 26,67 arroja la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 213,33); así mismo, se demanda por Bono Vacacional Fraccionado del año 2008, lo correspondiente a 4,5 días que multiplicados por el salario de 26,67 arroja la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE CON CERO CÈNTIMOS (BF 120,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Vacacional Anual y Fraccionado la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 333,33). Así se establece.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se demanda por Indemnización por Antigüedad prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de BF 36,07 días arroja la cantidad DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (BF 2.164,44); así mismo, se demanda por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el salario diario de BF 36,07 arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (BF 1.623,33). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Indemnización por despido Injustificado tanto por la indemnización por antigüedad como por la indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 3.787,77). Así se establece.

• SALARIOS CAIDOS: Se demanda los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se origino el despido hasta el día de la presentación de la demanda, el monto total a demandar es VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bf 22.906,67). Ahora bien, este Tribunal observa que fue acompañado con el libelo de demanda copia certificada del expediente administrativo con providencia administrativa Nº 00497 de fecha 05/05/2009 que ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS DEL CIUDADANO MARYORIS BEATRIZ PINEDA, a la cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Salarios Caídos la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (BF 22.906,67). Así se establece.



DECISIÓN


En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA INUSUAL, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada INGENIERIA INUSUAL, C.A a cancelar a la demandante ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA, la cantidad de TREINTA Y CUATRO OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÈNTIMOS (BF. 34.825,81) más lo que resulte del concepto por cesta ticket, calculado por un experto contable en los términos que se ordeno en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Hay condenatoria en costas por no resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.

La Secretaria.


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez

En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez