REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-002098
PARTE ACTORA: JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 7.272.488, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR YANEZ, IPSA N° 67.766
PARTE DEMANDADA: LA BOUTIQUE DEL RIN C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 01 de Diciembre de 2011 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, C.I. Nº 7.272.488, y de este domicilio; Asistido por el Abogado CESAR YANEZ, IPSA N° 67.766 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 07 de diciembre del 2011, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: - Indicar el salario efectivamente devengado a lo largo de la relación laboral y. -Señalar la dirección de habitación de la parte actora; ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 16 de Diciembre del 2011, la parte accionante en el presente proceso, se da por notificada de la orden de subsanación y renuncia al lapso otorgado para tal fin, indicando el domicilio procesal del actor, más no señaló el salario efectivamente devengado a lo largo de la relación laboral, limitándose a indicar que el salario diario era de 333,33 Bs. y mensual 10.000 Bs. Promedio, en una relación que duró 06 años, evidentemente no cumplió con la orden emanada de este Tribunal, no encontrándose determinado el salario que debe utilizarse para el calculo del concepto de antigüedad e indemnizaciones por despido.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez R.

En esta misma fecha se publicó sentencia