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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
 Años 201º y 152º
 
 Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1659
 PARTE DEMANDANTE: JONAS ENRIQUE PEROZO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.703.770 y de este domicilio.
 ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ,  I.P.S.A. Nº 102.049 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara.
 PARTE DEMANDADA: G.M.G. PRIVADA, C.A.
 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
 SENTENCIA: DEFINITIVA
 
 Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho  y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita,  cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:
 
 Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 07 de octubre del 2011, ante la URDD CIVIL, por el ciudadano JONAS PEROZO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.703.770 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.
 
 Recibida  y admitida la demanda, por este juzgado el día 13 de octubre de 2011,  ordenando notificar a la parte demandada, empresa G.M.G. PRIVADA, C.A. en la persona de GILBER GONZALEZ en su carácter de Representante Legal, ubicada en la Piedad Norte; Urbanización Parque Ávila casa Nº 14 Cabudare Estado Lara,  para que  comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve  (09:00)  de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo.
 
 En fecha 29 de noviembre del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
 
 Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 13 de diciembre del 2011,  compareció a la misma, por la parte actora el Abogado JUAN CARLOS DIAZ I.P.S.A. Nº 102.049 en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte  demandada,  ni por medio de representante legal  o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los  siguientes hechos  alegados por el actor:
 
 Primero:, Que el ciudadano JONAS PEROZO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.703.770 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa : G.M.G.PRIVADAC.A.
 
 Segundo: Que el reclamante laboró en forma continua  e ininterrumpida para la demandada desde el 26/12/2009 hasta el 23/12/10, fecha en la fue despedido injustificadamente.
 
 Tercero: Que el actor se desempeñaba como OFICIAL DE SEGURIDAD para la demandada.
 
 Cuarto: Que el trabajador devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 2020,00
 
 Quinto: Que el trabajador desempeño su labor en un horario mixto.
 
 En virtud de todos los hechos alegados el actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 6.618,34, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional.
 
 En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
 
 -	Antigüedad: conforme al  artículo 108 , de la LOT, le corresponden 50 días de salario, por haber trabajado desde 26/12/2009 hasta el 23/12/10lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de  Bs. F 3.517,69 , más Bs. F. 48,64 correspondiente a los respectivos intereses. Así se decide.
 
 -	Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, el actor se hace acreedor de la suma de 1.609,19 Bs. F calculados sobre la base de los 23.9 días acumulados correspondientes de vacaciones y bono vacacional para el periodo comprendido 26/12/2009 hasta el 23/12/10. Así se establece.
 
 Lo  que arroja un total de Bs. F. 6759,967, Así se decide.
 
 DECISIÓN
 
 En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado  Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
 
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JONAS PEROZO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 12.703.770 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa G.M.G. PRIVADA, C.A.
 
 SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa G.M.G.PRIVADAC.A. a pagar al ciudadano  JONAS PEROZO, la suma de Bs. F 6759,967por conceptos de de antigüedad,  vacaciones y bono vacacional.
 
 TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de  la Sala de Casación Social del Tribunal  Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de  no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses  se determinarán  mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad,  considerando para ello la tasa de interés activa fijada  por  el Banco Central de  Venezuela.-
 
 CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se  indexaran  los montos condenados por  vacaciones y bono vacacional,  desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-
 
 QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal,  deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios  y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-
 
 SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por  existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
 
 Dada, sellada y firmada  por el Juez Tercero  del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 20  de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
 
 La  Juez
 
 Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
 
 La Secretaria
 
 Abg. Yesenia P. Vásquez R..
 
 En esta misma fecha  se publicó la sentencia.
 
 
 
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