REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-002068
PARTE ACTORA: ERIKA FLORES, mayor de edad, C.I. Nº 13.519.153, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL LARA, IPSA N° 37.389
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA PÚBLICA PIO TAMAYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha 28 de Noviembre de 2011 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana ERIKA FLORES, mayor de edad, C.I. Nº 13.519.153, y de este domicilio; Asistida por el Abogado RAFAEL LARA, IPSA N° 37.389 procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este tribunal, por auto motivado del 06 de junio del 2011, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos del articulo 123 ejusdem, por cuanto debía: - Indicar el representante Legal, judicial o estatutario de la demandada, -Indicar cual es la contratación colectiva a la que se refiere en el libelo y. -Señalar la dirección exacta de la trabajadora; ordenándose la notificación de la demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda.

En fecha 08 de Diciembre del 2011, la parte accionante en el presente proceso, se da por notificada de la orden de subsanación y renuncia al lapso otorgado para tal fin, indicando solo la dirección exacta de la trabajadora, la convención colectiva a la cual se refería en el libelo, más no señaló el representante legal, judicial o estatutario de la demandada. ; no cumpliendo con la orden emanada de este Tribunal.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Es todo. Así se decide.-


PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201º y 152º


LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria

Abg. Yesenia P. Vásquez.

En esta misma fecha se publicó sentencia