REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años; 201º y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-00858
PARTE ACTORA: LEUDYS ALEXANDER PEREZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. V- 17.356.853 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro.7.705.
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y UTILIDADES
En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2011, comparecen por ante este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por una parte, KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A. (antes denominada NABISCO VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil, domi¬ciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de diciembre de1991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro, representada en este acto por FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.320.032, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.705, en su Carácter de apoderado judicial, por una parte; y por la otra el ciudadano LEUDYS ALEXANDER PEREZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domici¬lio, titular de la Cédula de Identidad Nos. 17.356.853, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.719.551, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.862, a los fines de ambas partes solicitar acepte la renuncia del término para la comparecencia para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y celebre una audiencia extraordinaria de mediación, en los términos siguientes:

PRIMERA: Señala EL DEMANDANTE en su libelo que ingresó a prestar sus servicios personales en la empresa " KRAFT FOODS VENEZUELA C.A", Planta Barquisimeto, el día siete (7) de mayo de 2008, desempeñándose como obrero general en el Departamento de Producción, sus labores eran rotativas en las diferentes fases del proceso de elaboración de galletas; que estando realizando estas labores, el día 6 de junio de 2008, aproximadamente a las 9:00 P.M sufrió un accidente laboral, siendo trasladado ese mismo día, en la ambulancia de la empresa, a la Clínica Concepción, donde le apreciaron luxación del hombro izquierdo, lo que ameritó reposo, reposo este convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y presentado a la empresa en tiempo oportuno. Que la empresa le pagó el salario correspondiente a las semanas 29, 30 y 31, correspondiente a los periodos: 02/06/2008 y el 08/06/2008; 09/06/2008 y el 15/06/2008; 16/06/2008 y el 22/06/2008, dejando de cumplir con su obligación, tal y como lo estable la cláusula 45 de la convención colectiva vigente para la fecha del accidente, desde esta última fecha hasta el día 13 de abril de 2009, cuando reanuda los pagos, es decir que durante 42 semanas, no percibió ingreso alguno. Que no obstante haber la empresa reanudado los pagos a partir del 13 de abril de 2009, hasta el 29 de noviembre de 2009, los hizo con el salario de enganche y no con el salario del tabulador, que era el que le correspondía, toda vez que para esa fecha tenía más de 90 días en la empresa, y tal y como lo estipula la parte in fine de la cláusula 63, la cual señala: “Al día siguiente de cumplir el trabajador o trabajadora con carácter fijo y permanente NOVENTA (90) días de servicios ininterrumpidos, pasará a devengar el salario mínimo indicado en el tabulador para la posición que ocupa”. Desde el día 3 de julio de 2009 se reincorporó a sus labores normales dentro de la empresa, una vez concluido el reposo. Que la presente acción consiste en una solicitud judicial de resarcimiento por diferencia de salarios, y diferencia de utilidades, conceptos estos reclamados; así:
A) El salario correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 2008 y el 7 de septiembre de 2008, es decir desde la semana 32 hasta la semana 42, ambas inclusive, es decir once (11) semanas a razón de Bs. 233,79 cada una lo que totaliza la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.571,69).
B) El salario correspondiente al periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 2008, fecha en que de conformidad de la Convención Colectiva el salario es de Bs. 419,01 semanal hasta el 6 de enero de 2009, es decir desde la semana 43 del año 2008, hasta la semana 15 del 2009, ambas inclusive, es decir veinticinco (25) semanas a razón de Bs. 419,01 cada una lo que totaliza la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.475,25).
C) El salario correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de enero de 2009, fecha en que el nuevo salario se estableció en la cantidad de Bs. 483,70, semanal, hasta el 12 de abril de 2009, es decir desde la semana 16 del año 2009, hasta la semana 21 del 2009, ambas inclusive, es decir seis (6) semanas a razón de Bs. 483,70, cada una lo que totaliza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.902,20)
D) La diferencia de salario correspondiente al periodo comprendido entre el 13 de abril de 2009, hasta el 29 de noviembre de 2009, es decir desde la semana 22 del año 2009, hasta la semana 2 del 2009, ambas inclusive, es decir treinta y seis (36) semanas, la empresa le pagó la cantidad de Bs. 223,79 semanal, cuando el salario estipulado en la Convención Colectiva era de Bs. 483,70, lo que arroja una diferencia dejada de percibir de Bs. 249,23 semanal, lo que origina una diferencia dejada de percibir de Bs. 249,23, cada una lo que totaliza la cantidad de OCHO MIL SETENTA DOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.972,28).
Respecto a la diferencia de utilidades tenemos que estas son calculadas por la empresa multiplicando el factor 0,333 por el salario devengado en el periodo. Ahora bien, sumando las diferencias de salarios detalladas arriba, estas ascienden a Bs. 24.921,42 y aplicándole el factor tenemos 24.921,42 x 0,333 = 8.298,32, es decir que dejó de percibir la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 8.298,32).
Por todo lo expuesto, demanda a la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., para que le reconozca la existencia de las diferencias de salarios y utilidades señaladas en detalle en el presente libelo de demanda, que se adeudan y que ascienden a la cantidad de Treinta y Tres Mil Dos Cientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos ( Bs.33.219,74), resumidos a continuación:

SEGUNDA: LA DEMANDADA, por su parte, sostiene que es cierto que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios a la demandada el 7 de mayo del 2008 como obrero general, pero el día 6 de junio del mismo año, EL DEMANDANTE manifestó tener una luxación del hombro izquierdo estando de reposo y la demandada le pagó lo correspondiente a los días de reposo que fueron las semanas 20, 29 y 31 del año 2008. No es cierto que se le deba 42 semanas del año 2009 ni que le corresponda el salario del tabulador. No es cierto que el trabajador haya trabajado con carácter fijo y permanente por 90 días de servicios ininterrumpido. No es cierto que el trabajador se haya incorporado el 3 de julio de 2009. En consecuencia, se niega que se le deba el salario comprendido entre el 23 de junio del 2008 y el 7 de septiembre del 2008, es decir desde la semana 32 a la semana 42 a razón de Bs. 203,79 ni que se le deba por tanto Bs. 2.571,69, no es cierto que se le deba el salario desde el 8 de septiembre del 2008 a razón de Bs. 419,01 semanal hasta el 6 de enero del 2009 ni que se le deba desde la semana 43 del 2008 hasta la semana 15 del 2009 ni que se le deba 25 semanas a razón de Bs. 419,01 cada una ni un total de Bs. 10.475,25 ni Bs. 2.902 entre el 7 de enero del 2009 y el 12 de abril de ese mismo año, ni 6 semanas a razón de Bs. 483,70. No es cierto y se niega que se le deba ni le corresponda el período comprendido entre el 13 de abril del 2009 y el 29 de noviembre del mismo año, ni desde la semana 22 por Bs. 223,79 semanal ni Bs. 8.972,28. No es cierto y se niega que haya una diferencia de salario de Bs. 24.921,42 ni una diferencia de utilidades de Bs. 8.298,32 y por lo tanto se niega y rechaza que se le deba Bs. 33.219,74. Lo único que la demandada debe al demandante es la cantidad de 20 días del período 14 de julio del 2008 al 2 de agosto de 2008, período 1 de septiembre del 2008 al 15 de marzo del 2009, período 20 de abril del 2009 al 25 de mayo del 2009 y 2 de noviembre del 2008 a 22 de noviembre del mismo año. Total 272 días que asciende a Bs. 7.001,43 y la cantidad de Bs. 2.333,79 por la incidencia de utilidades. En consecuencia, la demandada sólo debe al demandante la cantidad de Bs. 9.335,22, que comprende lo relacionado con los días que se le están pagando o reconociendo y el efecto de las utilidades de esa misma cantidad.
TERCERA: No obstante lo expuesto anteriormente por EL DEMADANTE y LA DEMANDADA ambos haciéndose reciproca concesiones han llegado a la siguiente transacción. LA DEMANDADA entregara a EL DEMANDANTE la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.23.727,00) por todos y cada uno de los conceptos demandados, cuya cantidad se le entregara dentro de los cinco días hábiles siguientes, luego de la homologación de este acuerdo transaccional, siendo por cuenta de cada una de las partes los gastos incurridos a sus instancias y los honorarios de abogados.
CUARTA: Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni las normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada
La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

La Secretaria

Abg. Anniely Elías Corona
Las partes presentes