REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto seis (06) de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-000932
PARTE DEMANDANTE: JOSE GABRIEL PÈREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.813.886.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.972.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA MULTIPLES C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 09/06/2011 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 13/06/2011 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 13/06/2011 se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de las partes. En fecha 15 de noviembre 2011, el secretario del Tribunal certifica el cartel de notificación. En fecha 30 de noviembre del dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este Tribunal para el presente asunto, encontrándose presente DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 143.972. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, por anuncio hecho por el Alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la Audiencia Preliminar, la empresa mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA MULTIPLES C.A no comparece por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 12 de septiembre de 2010 y culminó 14 de abril de 2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor era de vigilante.
4. Que la relación de Trabajo terminó por renuncia voluntaria.
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 40,80.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs.759,04
• Diferencia Antigüedad Bs.396,94
• Vacaciones fraccionadas Bs. 449,93
• Bono vacacional fraccionado Bs. 210,21
• Días de descanso fraccionado Bs. 59,75
• Utilidades Bs.719,90
• Utilidades Fraccionadas Bs.179.97
• Diferencias horas extras Bs. 761,33
• Días libre y feriados Bs.889,44
Lo que arroja un total (Bs. 4.442,07).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
JOSE GABRIEL PÈREZ
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs.759,00
Intereses sobre prestaciones sociales
Bs.15,00
Vacaciones fraccionadas
Bs. 449,00
Bono vacacional fraccionado
Bs. 210,00
Días de descanso fraccionado
Bs. 59,00
Utilidades
Bs.719,00
Utilidades Fraccionadas
Bs.179.00
Diferencias horas extras
Bs. 761,00
Días libre y feriados
Bs.889,00
Total de prestaciones sociales Bs. 4.040,00
Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.
En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ identificada en autos en contra la empresa mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA MULTIPLES C.A
SEGUNDO: Se ordena la empresa mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA MULTIPLES C.A que pague al ciudadano JOSE GABRIEL PEREZ, identificado en autos la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.040,00). Se concede la indexación judicial sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados (vacaciones y utilidades) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entres las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por este despacho, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre del Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Juez,
Abog. José Tomas Álvarez Mendoza
El Secretaria,
Abog. Julio Rodríguez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abog. Julio Rodríguez
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